SILVA MARCIANO ALBERTO Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha31 Marzo 2023
Número de expedienteFRE 011002397/2009/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002397/2009

SILVA MARCIANO ALBERTO Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 31 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION

ARGENTINA E/A: SILVA MARCIANO ALBERTO Y OTRO C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO” E.. Nº FRE 11002397/2009/CA1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. J. de la anterior instancia, el 01/06/2020, hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”,

las sumas que le correspondería percibir, con carácter R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,

872/07, 884/08, 752/09 y 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5)

años anteriores al 20/08/2009 (fecha de interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta su efectivo pago;

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, en las causa “RAMIREZ DANTE DARIO

c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.-

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación el 02/06/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

Radicada la causa en esta Cámara, el recurrente expresa agravios el 23/06/2021 señalando que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico-jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que,

además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D.. 243/15.-

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D..

213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018

(sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,

“A., L., “D., R., “M., P.,

P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros),

por lo que –reitera- no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4°- (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”),

consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender- el carácter con que fueron creados.-

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente.-

Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la presente litis fue exclusivamente el régimen salarial del Decreto 2807/93 y 1275/05, no obstante el J. a quo en la resolución atacada determina “(…)…Ordenar al Servicio Penitenciario Federal,

incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

15696025#363288120#20230331113549612

corresponderían percibir, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08, y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005, y hasta el 27 de febrero de 2015, con más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago…(…)

,

entendiendo que se abstrae de resolver conforme lo estrictamente peticionado y solicita se declare infundada, injusta y arbitraria.

Manifiesta que lo resuelto por el juez a-quo se aparta del Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión norma que debe ser aplicada y acatada por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a-quo, sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución N.ional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme lo normado por los decretos indicados por el a-quo, en tanto dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.-

Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el D.. 586/19, sosteniendo que el mismo decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo régimen jurídico sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se sustentó la causa pretendí de las pretensiones principal y cautelar del actor.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Asimismo, hace saber el traspaso de la administración de los fondos de pasivos a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (D.. 605/19) solicitando se dicte la falta de legitimación pasiva.

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.

2005).-

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.-

Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.-

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el 25/06/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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