SILVA, LORENA YANETH Y OTRO c/ NUEVO IDEAL SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha12 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 079564/2015/CA001
Número de registro450

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 79564/2015/CA001 - JUZ. Nº27

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S.L.Y. Y O. C/NUEVO IDEAL

SOCIEDAD ANONIMA Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió

    la demanda entablada por L.Y.S. y J.P.R. contra Nuevo Ideal S.A., José

    Luis Palacio y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente ocurrido el 12 de noviembre de 2013,

    en horas de la tarde. En consecuencia, los condenó a pagar a la coactora S. la suma de $1.276.900 –comprensiva de $800.000 por incapacidad sobreviniente, $52.000 por tratamiento psicoterapéutico, $400.000 por daño no patrimonial, $5000 por gastos de farmacia y traslado, $11.900 por reparación del rodado y $8000 por privación de uso-, y al coactor Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    R. la suma de $1.182.000 –comprensiva de $750.000 por incapacidad sobreviniente, $52.000

    por tratamiento psicoterapéutico, $375.000 por daño no patrimonial y $5000 por gastos de farmacia y traslados–, con más los intereses y las costas del proceso a los accionados.

    Contra lo así decidido se alzan las partes.

    La parte actora expresó agravios el día 14/2/2023, siendo replicados por la citada en garantía el 28/2/2023; la empresa de transportes demandada y la aseguradora fundaron sus recursos los días 23/2/2023 y 10/2/23,

    respectivamente, presentaciones que fueron respondidas por los accionantes con fecha 10/2/2023 y 8/3/2023.

  2. Desoiré el pedido formulado de declarar desierto los recursos de las emplazadas, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,

    propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  3. Los apelantes se quejan –aunque en direcciones opuestas- por la procedencia y, en su caso, cuantía de las indemnizaciones reconocidas.

    Finalmente, las accionadas se agravian por la manera en que fueron liquidados los intereses y, la citada en garantía, también,

    por lo decidido en materia de costas.

  4. Los daños:

  5. a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico:

    Como se adelantó, el magistrado de la anterior instancia fijó en favor de la coactora L.Y.S. la suma de $800.000 y en Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    favor del coactor J.P.R. la cantidad de $750.000, comprensivas del daño físico y psíquico. Asimismo, reconoció a cada uno de ellos una partida de $52.000 para afrontar los gastos para la realización de las psicoterapias sugeridas.

    La parte actora, considera que, al momento de determinar los montos indemnizatorios de que se tratan, no se ha tenido en cuenta las minusvalías que portan, lo que ha sido constatado en la pericia. Solicitan que el cálculo de la indemnización que les corresponde se efectúe ponderando el total del porcentual de incapacidad determinado por la experticia.

    Añaden que, en el caso de autos, de aplicarse alguna de las fórmulas indemnizatorias usuales -no con el sueldo histórico como en la sentencia apelada, sino con el actual y/o salario mínimo vital y móvil vigente- el resultado sería superior a las indemnizaciones reconocidas en la anterior instancia.

    De su lado, tanto la empresa de transportes demandada como la aseguradora, remitiéndose a la impugnación efectuada, sostienen que los porcentuales de incapacidad detectados en las pericias no guardarían relación de causalidad con el accidente debatido en autos. Insisten en relación al hecho de que los accionantes fueron víctimas de otro accidente de tránsito, de manera que las secuelas que invocan,

    probablemente, tengan relación con ese otro episodio.

    En el caso, la pericia médica efectuada a S. y R. (fs. 151/159), estimó el grado de incapacidad física de la primera en un 13,6%

    (por presentar limitación funcional leve por Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    dolor a nivel de la columna cervical y lumbasacra) y, en el caso del segundo, en un 11,68% (por limitaciones a nivel de la columna cervical y dorsolumbar), ambos en relación concausal con el hecho bajo estudio. En efecto,

    si bien la experta hizo referencia a lesiones preexistentes (discopatías cervicales y lumbares, y protusiones) de origen incierto, lo cierto es que afirmó que un accidente como el descripto, pudo haberlas reagravado. De ahí que comparta la decisión del juzgador de hacer lugar en forma parcial a este aspecto del reclamo, contemplando el 50% de lo indicado.

    Ahora bien, en respuesta a las quejas expresadas por las accionadas, se advierte que los porcentuales de incapacidad reconocidos por la pericia fueron otorgados a causa del latigazo cervical, cervicalgia y dorsalgia sufridos en ocasión del siniestro que aquí se trata, con lo cual no resulta conducente analizar si las víctimas padecían o no de patologías preexistentes en sus miembros inferiores izquierdos, respectivamente, con causa en otro episodio.

    En el plano psíquico, la perita psicóloga designada de oficio, L.. S.A.I.,

    señaló que los sucesos de autos tuvieron para las subjetividades de S. y R. la entidad suficiente como para agravar el estado de vulnerabilidad e inseguridad preexistentes en sus organizaciones psíquicas.

    En definitiva, los cuadros que presentaron los demandantes fueron categorizados, según el baremo indicado, como una reacción vivencial Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    anormal neurótica, de tipo depresiva, de grado III, correspondiéndoles, a cada uno, una incapacidad del orden al 20%.

    Así, si bien es correcto decir que no todo el porcentual de incapacidad estimado debe ser atribuible al accidente, en tanto sus antecedentes previos revelan que parte de las secuelas que se describen son ajenas al infortunio que se examina, no puede ignorarse que la situación traumática vivida tuvo la suficiente entidad como para frustrar el equilibrio que se tenía hasta entonces, por lo que cabe reconocerle una cuota de incidencia al total peritado.

    Dicho esto, es preciso recordar también que, en los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, éstos no se suman, sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado.

    Este método contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías sobre el total de la capacidad restante.

    Con todas estas precisiones, diré que, a los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M.,

    Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,

    causas libres n° 503.511 del 06/09/2010,

    n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).

    En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere,

    reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

    Santa Coloma

    (Fallos 308:1160); G.,

    (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

    cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por:...

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