Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 006127/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°:109639 EXPTE. Nº 6127/2014 (JUZGADO Nº 42)
AUTOS: “SILVA KEARNEY VICTOR ANIBAL C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. M.Á.M. dijo:
-
Mediante la sentencia de fs. 258/263 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 266/277 que mereció réplica a fs. 279/281.
Asimismo, apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por creerlos altos.
-
Cuestiona la decisión del Dr. H. de tener por acreditado el accidente de autos en virtud de que la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia y otorgarle prestaciones en especie hasta el alta médica sin que en ningún momento hubiera procedido al rechazo de la contingencia en los términos del art. 6 del dec. 717/96.
La apelante sostiene que ello no es así, que en virtud de la norma citada debe atender la denuncia y brindar la atención médica sin que ello implique la aceptación del infortunio. Agrega que, luego de analizadas las probanzas, se demostró una inconsistencia en el reclamo.
No le asiste razón a la aseguradora.
En efecto, de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión Fecha de firma: 14/11/2016 transcurridos DIEZ (10) días Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de recibida la denuncia”.
Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20669272#166793658#20161115140447004 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II La demandada en la contestación del reclamo de autos admitió haber recibido la denuncia y haber dado prestaciones asistenciales y pagado la dineraria por incapacidad temporaria. Sin embargo, no dijo que hubiese rechazado tal denuncia en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a rechazar la denuncia de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6 del decreto 717/1996.
Por ende, opera la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.
Es cierto que, como lo explicara la defensa letrada de la demandada, al responder la acción, las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Más aún, el párrafo final del art. 6 del decreto 717/1996, añadido por el decreto 491/1997, expresamente aclara que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá
como aceptación de la misma”.
Dispone el art. 4 del decreto 717/1996 que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba