Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 006127/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°:109639 EXPTE. Nº 6127/2014 (JUZGADO Nº 42)

AUTOS: “SILVA KEARNEY VICTOR ANIBAL C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 258/263 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 266/277 que mereció réplica a fs. 279/281.

    Asimismo, apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por creerlos altos.

  2. Cuestiona la decisión del Dr. H. de tener por acreditado el accidente de autos en virtud de que la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia y otorgarle prestaciones en especie hasta el alta médica sin que en ningún momento hubiera procedido al rechazo de la contingencia en los términos del art. 6 del dec. 717/96.

    La apelante sostiene que ello no es así, que en virtud de la norma citada debe atender la denuncia y brindar la atención médica sin que ello implique la aceptación del infortunio. Agrega que, luego de analizadas las probanzas, se demostró una inconsistencia en el reclamo.

    No le asiste razón a la aseguradora.

    En efecto, de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión Fecha de firma: 14/11/2016 transcurridos DIEZ (10) días Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de recibida la denuncia”.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20669272#166793658#20161115140447004 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La demandada en la contestación del reclamo de autos admitió haber recibido la denuncia y haber dado prestaciones asistenciales y pagado la dineraria por incapacidad temporaria. Sin embargo, no dijo que hubiese rechazado tal denuncia en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a rechazar la denuncia de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6 del decreto 717/1996.

    Por ende, opera la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    Es cierto que, como lo explicara la defensa letrada de la demandada, al responder la acción, las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Más aún, el párrafo final del art. 6 del decreto 717/1996, añadido por el decreto 491/1997, expresamente aclara que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá

    como aceptación de la misma”.

    Dispone el art. 4 del decreto 717/1996 que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la...

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