Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente A 72520

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.520, "Silva, J.A. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el derecho jubilatorio del señor J.A.S. y ordenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a otorgar el beneficio a partir del 26-III-2007 (fs. 168/172).

Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 175/182), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 184/185.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 189), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La señora R.N.M. de S., en representación de su esposo J.A.S., dedujo acción contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de las resoluciones 80.608/10 y su confirmatoria 81.555/10, a través de las cuales la entidad demandada denegó la solicitud del beneficio previsional tramitado ante esa Caja Previsional por la señora M. a favor de su esposo J.A.S. -quien se encuentra privado de su libertad- en los términos de la ley 13.236, por no reunir los años de servicios requeridos por la ley para acceder a dicha prestación (art. 40 de la ley 13.236).

  2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata admitió la demanda promovida y, en consecuencia, anuló las resoluciones dictadas por el Directorio de la entidad previsional y reconoció el derecho del actor al beneficio jubilatorio solicitado, condenando a la Caja a abonarle los importes devengados en tal concepto desde el 26-III-2007, de conformidad con el plazo de prescripción previsto en el art. 59 de la ley 13.236 y la fecha de solicitud del beneficio (26-III-2009, v. fs. 1/2 de las fotocopias del expediente administrativo 2138-35483/09 agregado sin acumular a la causa), debiendo procederse a la transferencia de los aportes conforme lo dispone el art. 37 in fine de la ley citada. Ello con más los intereses que ordena computar a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigentes en los distintos periodos de aplicación hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Para así decidir, destacó que el argumento medular esbozado por el organismo demandado y la representación fiscal para denegar el beneficio solicitado, consiste en afirmar que el accionante, al haber cesado ante el organismo policial por exoneración, con una antigüedad que no alcanzaba los 25 años de servicios efectivos en la policía de la Provincia, no tenía derecho a la jubilación móvil extraordinaria a que se refieren los arts. 35 y 40 de la ley 13.236, por no reunir los años requeridos en dicha norma.

    Refirió a las previsiones legales que rigen el caso (arts. 37, 40 y 41 de la ley citada), y concluyó que la sumatoria de los servicios prestados en uso de la reciprocidad jubilatoria invocada por el actor, arroja que el total de servicios efectivos traídos a cómputo supera los 25 años, extremo éste que conduce a receptar favorablemente la...

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