Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2018, expediente FCR 004428/2017

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 4428/2017

Comodoro Rivadavia, de noviembre de 2018.-

Estos autos caratulados “SILVA, JULIA

RAQUEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4428/2017, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 156/164 contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/05/18 que luce a fs. 139/140 dictada por el señor Juez Federal de Rawson, en cuanto hizo lugar a la caducidad de instancia articulada por el demandado –Estado Nacional- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación-con costas a la actora en virtud de los arts. 14 de la Ley 16.986 y 68 del CPCCN.

  2. Para así decidir, el sentenciante entendió que las constancias de autos daban cuenta de la inactividad procesal exteriorizada por la parte interesada en impulsar el proceso. En este orden merituó que el pedido de solicitud de préstamo del expediente formulado por la actora a fs. 118 y concretado el 05/09/17 (fs. 119), no es un acto interruptivo de la caducidad, por lo que el último acto de impulso procesal lo constituyó la providencia de fecha 16/06/2017 (fs. 112)

    mediante la cual se ordenó el traslado de la documental adjunta al informe del art. 8 de la ley 16.986.

    Así, sostuvo el juez de grado que,

    desde el dictado de la apuntada providencia de fecha 16/06/2017 hasta el acuse de caducidad de instancia de fs.

    120/vta. el 05/04/2018, había transcurrido con holgura el plazo de tres meses establecido en el art. 310, inc. 2 del CPCCN sin actividad útil que pudiera obstar a su dictado.

  3. A fs. 156/164 se presenta el Dr. D.A.C. –Defensor Público Oficial- y deduce y funda recurso de apelación, argumentando que, la resolución atacada genera un agravio al derecho de tutela judicial efectiva de sus representados en cuanto, al no encontrarse previsto por la ley 16.986 el instituto de la caducidad de instancia, no resulta aplicable a la acción de amparo, ello en virtud de tratarse de un proceso breve y urgente tendiente a proteger derechos de carácter constitucional- Agrega que la remisión establecida por el art. 17 de aplicación supletoria a las normas del CPCCN,

    debe interpretarse de forma restrictiva.

    Manifiesta que de modo informal su parte tuvo conocimiento que las pensiones objeto del presente litigio habían sido rehabilitadas, y que el representante judicial de la accionada debió informar y acreditar en el expediente dicha circunstancia.

    Sostiene que dadas las amplias facultades impulsorias que otorga la ley 16.986 al magistrado, es responsabilidad de éste impulsar el amparo para su oportuna...

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