Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Octubre de 2019, expediente CIV 059133/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 59.133/2013.

"SILVA, J.I. contra ROJAS, D.E. y otros sobre daños y perjuicios”.

Juzgado N º 14.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos "SILVA, J.I. contra ROJAS, D.E. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 353/360 vta., expresando agravios la parte actora a fs. 370/373, las partes demandadas D.E.R. y “Línea 213 SAT” y la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” a fs. 375/382. Corridos los traslados de estilo, la accionante respondió a fs. 384/385 e hicieron lo propio los coaccionados a fs. 387/391.

Antecedentes

La acción la entabla la Sra. J.I.S., por apoderado, reclamando los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del accidente ocurrido el 16 de noviembre de 2012, a las 13:55 horas aproximadamente, cuando en compañía de su hijo menor de edad, se trasladaba como pasajera en el interno 77, de la línea 213 –

luego se determinó que era la línea 53-, por la Av. S.J. en dirección oeste-este de la Capital Federal, encontrándose de pie a la altura de la puerta trasera, próxima a bajar.

Cuando circulaba a pocos metros del cruce con la calle R., por razones que desconoce, el conductor del vehículo D.E.R., frenó bruscamente haciéndole perder el equilibrio, golpeando pesadamente contra el pasamano. Agregó

Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #13237221#239856165#20191024085436073 que a consecuencia del impacto golpeó su hombro y pierna izquierda causándole graves lesiones.

En el interior del colectivo fue auxiliada por el chofer, quien la trasladó al “Hospital Argerich” donde se le practicaron diversos exámenes clínicos y placas radiográficas, tratándose posteriormente en el “S.A.M.E.R” de la localidad de B. en la Provincia de Buenos Aires y la “Obra Social de Maestranza” de la Capital Federal.

Atribuye responsabilidad al conductor del colectivo y a la empresa de transporte referida, pidiendo que la condena se extienda a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

La aseguradora, al responder la acción, reconoce que en la fecha indicada en la demanda existió un siniestro que involucró al interno 77, de la línea 53, pero que la actora no resultó lesionada en aquél episodio. En esa oportunidad resultaron involucrados dos menores de edad, que por prevención fueron acercados por el conductor del ómnibus al Hospital Argerich y fuera de los citados, no resultaron heridos otros pasajeros.

Agrega, que tomó conocimiento de los hechos a partir de la denuncia que formulan los asegurados y, en esa oportunidad, no reconocieron la presencia de un adulto femenino, lesionado. Así, desconocen la existencia de contrato de transporte y, en especial, la ocurrencia del siniestro denunciado en la demanda.

Por su parte, la empresa de transportes y el chofer, ambos codemandados, adhirieron a los términos de la contestación de demanda de la aseguradora.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado con fundamento en lo que dispone la ley 24.240, integrado con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda promovida por J.I.S., condenando en forma concurrente a D.E.R., a Linea 213 S.A. de Transporte y a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 436.000 (pesos cuatrocientos treinta y seis mil), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #13237221#239856165#20191024085436073 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Los coaccionados se agravian de la imputación del hecho y de la atribución de responsabilidad.

    Además, ambas partes recurren la cuantía de los rubros “incapacidad física”, “daño moral”, y “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”. Luego, solo las coaccionadas se quejan por la extensión de la condena a la citada en garantía y por la tasa de interés aplicada.

  3. Cabe resaltar que tanto el letrado apoderado de los demandados y la empresa citada en garantía, como así también el abogado apoderado de la accionante, al contestar los traslados a fs. 384/385 y fs. 387/391, respectivamente, expusieron que la expresión de agravios presentada por su contraria no lograba constituirse en una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida.

    La valoración de la aludida figura procesal, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por acreditados aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debo decir que las piezas cuestionadas, dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #13237221#239856165#20191024085436073 teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  5. Por una cuestión de orden metodológico, se habrá de tratar en primer término el agravio relativo a la responsabilidad atribuida.

    Fundamentan su desacuerdo en que ninguno de los elementos tomados en consideración resultan ser suficientes para generar convicción a la luz del análisis integral de las constancias recolectadas, especialmente lo dicho por la testigo que declaró en sede represiva, en primer término y luego en estos actuados.

    Destacan que al atestiguar la primera vez, precisó que al ocurrir el accidente se encontraba trabajando y se enteró del suceso a raíz de una llamada telefónica de su hija, que estaba dentro del colectivo partícipe en el siniestro. Mientras que, en la segunda exposición, afirmó que se encontraba dentro del colectivo sentada en el último asiento de a dos. Concluye que debe otorgarse relevancia a la declaración que brindó en la comisaría y que se agrega en la causa penal.

    También mencionan que la presunción derivada de la aplicación del art. 388 no es suficiente para concluir la existencia de un nexo causal entre el estado físico de la Sra. J.I.S. y una conducta reprochable a alguno de los demandados. Pide en suma que se modifique la sentencia ordenando el rechazo de la acción.

    El análisis de los agravios vertidos como de los antecedentes obrantes en la causa (conf. arts. 386 y 477 del CPCC), permiten concluir que existen en autos elementos suficientemente idóneos y conducentes para tener por demostrado los hechos esgrimidos en el escrito de inicio y la consiguiente responsabilidad de los demandados.

    Inicialmente, cabe recordar que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto, de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, página 356).

    Debe así ponderarse, la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #13237221#239856165#20191024085436073 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K (confr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O.

    Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial

    J.A. 1984-III-799).

    En efecto, la convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, puede surgir en forma directa de elementos probatorios o bien indirectos, teniendo trascendencia en tal sentido las presunciones que recoge nuestro Código Ritual en el art. 163 ap. 5, en tanto sean serias, graves y concordantes. Asimismo cabe resaltar la facultad que tiene el magistrado de colegir a través de hechos comprobados, otros que no lo son directamente (esta S., E.. N° 76.942/2005).

    Por otro lado, ha dicho la Corte S.rema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es...

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