Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2015, expediente Rp 122706

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°521

P. 122.706 - “S., J.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 53.678 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 13 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa, P. 122.706, caratulada: “S., J.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 53.678 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de diciembre de 2012 hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad interpuesto por la Defensa Oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Junín que había condenado a J.G.S. a la pena de un año de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de robo simple. En consecuencia, valoró un atenuante y fijó la pena en diez meses de prisión y costas (fs. 44/51 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante la aludida instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 77/90 vta.).

  3. a. En punto a la admisibilidad, sostuvo que resulta aplicable la doctrina legal de esta Corte (cfe. Ac. 81.833 y P. 105.691), en consonancia con los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece la intervención de esta Corte como Superior Tribunal de Provincia, para el tratamiento de Cuestiones Federales a fin de -eventualmente- poder someter la cuestión ante el Máximo Tribunal nacional (fs. 78).

    Añadió la innecesariedad de expedirse en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. en razón de que una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite, citando el fallo “T.” de la Corte Federal (fs. cit).

  4. b. En lo que atañe a la procedencia, estructuró su planteo en torno a dos embates:

    1. Por un lado, denunció la violación a los principios de culpabilidad por el acto ynon bis in idem(arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental -8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C. y P.; 11 y 57 de la Constitución provincial, vinculados a la valoración de la condena anterior como agravante (fs.79).

      Refirió que la sentencia recurrida agrava la pena de un segundo hecho en base a otro anterior por el que la persona ya fue juzgada y condenada, lo que implica penar dos veces la misma conducta, en franca vulneración a la garantía delne bis in idem(79 vta.). Reparó en la jerarquía constitucional de la misma (arts. 75 inc. 22 de la C.N. y 8.4. de la C.A.D.H.), y la necesaria amplitud de su interpretación. Citó el Fallo “G.” de la C.S.J.N (fs. 79 vta./80).

      De seguido, afirmó que la ponderación de la condena previa fundada en la mayor peligrosidad del sujeto viola el principio de culpabilidad por el acto. Arguyó que toda referencia a la peligrosidad es refractaria a la Ley Fundamental. En su apoyo, transcribió considerandos del fallo “M.” del cimero Tribunal (fs. 80 vta.).

      Adujo que la valoración de la mayor peligrosidad como fundamento de imposición de las pautas agravantes consideradas no puede ser admitida por esta Corte “resulta[ndo] inadmisible apelar a un derecho penal de autor para sustentar la aplicación de una pena constitucional” (fs. 81 vta.).

      Sindicó que dicha peligrosidad consiste en un pronóstico de conducta formulado intuitivamente “tanto por el legislador al reglar los arts. 50, 14 y 41 del C.P., como por el juez al establecer[lo] sin base en un serio estudio o peritaje psicológico” (fs. cit.), y señaló “siempre es injusto o irracional en el caso concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad” (cfr. G.) (fs. 81 vta./82.). Refirió el basamento constitucional de la garantía precitada (in re“M., D.E.”, de la C.S.J.N.), y vislumbró su función limitadora del poder penal (fs. 83 y vta.).

      P. 122.706
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