Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 99010
Presidente del tribunal | Negri-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani |
Número de expediente | L 99010 |
Normativa aplicada | DEC 201 Año 2010,LEYB 13929,LEYB 12836 |
Fecha | 30 Noviembre 2011 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.010, "Silva, J.C. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
Teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con motivo del recurso extraordinario federal interpuesto por Fiscalía de Estado a fs. 508/518 vta. contra la sentencia de fs. 489/504 vta. (v. fs. 531)- la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Se han superado los señalamientos que justificaran la declaración de inconstitucionalidad del régimen de consolidación de pasivos consagrado por la ley 12.836 y su modificatoria ley 13.436, con la sanción de la ley 13.929 y el dictado del decreto 201/2010?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
I.Para dar respuesta al interrogante planteado he de reproducir las consideraciones que expuse al sufragar en la causa C. 99.858, "R." (sent. del 17-VIII-2011).
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En los precedentes B. 60.574 (sent. del 11-VII-2007); L. 88.330 (sent. del 31-VIII-2007) y C. 88.847 (sent. del 12-IX-2007), entre otros, afirmé que ni la ley 13.436 (B.0.P., 19-1-2006) ni el decreto 577/2006 que la reglamentaba daban precisiones sobre cuál debía ser el "ejercicio fiscal correspondiente", ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hubiesen optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas por la ley 12.836 (B.0.P., 7-I-2002), sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable.
En tal virtud, señalé que dicha legislación resultaba inconstitucional.
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Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló la causa "M., E. y otro contra Buenos Aires, Provincia de. Daños y perjuicios" (sent. del 26-II-2008, M.424.XXXIII) con fundamentos en parte coincidentes con los que había expresado en los precedentes mencionados.
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Con la sanción de ley 13.929 (B.0.P., 30-XII-2008) se contempló un plazo máximo para el pago de las obligaciones que, si bien pondría fin al estado de incertidumbre antes referido (v. pto. 1), al fijar ese límite temporal más allá del previsto por la ley nacional 25.344 (B.0.N., 21-XI-2000) y su decreto reglamentario 1116/2000, ha determinado una nueva restricción para los acreedores que colisiona con los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Esa incompatibilidad se mantiene aún con las modificaciones introducidas por el decreto 201/2010 (B.0.P., 26-V-2010) pues la diferencia temporal continúa afectando directamente a los acreedores que han optado por el procedimiento de pago en efectivo de sus créditos y que, según emerge de los considerandos del referido decreto, resultan ser la mayoría.
Tal circunstancia sumada a que ni la ley 13.436 ni la ley 13.929 han adherido expresamente a la prórroga de la fecha de corte establecida por el art. 58 de la ley 25.725, alteran el espíritu y la unidad de la norma, lo que impide que pueda escindirse su análisis constitucional con el objeto de -eventualmente- otorgar validez al resto de las disposiciones contenidas en la ley.
En conclusión, observo que el legislador ha incurrido en un indebido exceso al establecer un sistema de consolidación en detrimento de derechos consagrados constitucionalmente y que, a pesar de las reformas incorporadas tanto por el propio Poder Legislativo como por el Poder Ejecutivo, no ha sido saneado.
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Por lo expuesto, considero que corresponde mantener la decidida inconstitucionalidad de la ley 12.836 toda vez que las modificaciones introducidas en su texto por la ley 13.929 como así también por el decreto 201/2010, hasta la actualidad, no alcanzan para purgar su incompatibilidad con la Constitución nacional.
Voto por lanegativa.
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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En mi opinión, por las razones y con el alcance que expondré a continuación, las correcciones introducidas al régimen de consolidación de la ley 12.836 por la ley 13.929 y el decreto 201/2010 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto, en relación con sus versiones anteriores, a través de los conocidos precedentes "Vergnano" (V.128.XXXV; sent. de 26-X-2004) y "Mochi" (M. 424. XXXIII, sent. de 26-II-2008). Veamos.
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Al emitir mi voto en Ac. 97.293, "Fisco" -sent. de 12-XI-2008- recordé que en la causa "V. 128.XXXV. V. de R., S.B. c/BuenosA., Provincia de. Daños y perjuicios" (sent. de 26-X-2004) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 que diseña un régimen de consolidación en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N., 21-XI-2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727). Este criterio fue seguido en sus grandes líneas por esta Suprema Corte al resolver la causa B. 59.361 "Aubert" (res. del 12-X-2005).
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Con fecha 27 de diciembre de 2005 fue sancionada la ley 13.436 (B.O.P. del 19-I-2006), norma que modifica varios artículos de la ley 12.836. Mediante el decreto 577 del 28 de marzo de 2006 (B.O, 11-IV-2006) se reglamentaron ambas leyes.
Con base en las modificaciones incorporadas por la citada norma, esta Corte entendió -en criterio al que adherí- que la sanción de la ley 13.436 y su reglamentación lograban sortear los aspectos cuestionables de la anterior regulación que dieron motivo al fallo de la Corte nacional dictado en la causa "Vergnano" (conf. Ac. 88.847,in re"Peters", sent. de 12-IX-2007 y Ac. 92.077, "Almada", sent. de 5-XI-2007).
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Empero, el alto Tribunal interpretó inconstitucional el régimen de la ley 12.836 en su redacción conforme ley 13.436.
En el precedente "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008) consideró que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 a la ley de consolidación local 12.836 no desaparecieron las causas que motivaron la decisiónin re"Vergano" dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional, por un doble orden de razones.
En primer término, estimó que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Congreso nacional en la ley de presupuestos de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico establecido en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general, a contar desde la fecha de corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). Por el contrario -acotó- el régimen local no contempla el límite aludido (ar. 5 de la ley 13.436) por lo cual si, eventualmente, los recursos existentes resultan insuficientes, podría extenderse su cancelación más allá del plazo previsto en el orden nacional.
En segundo lugar, interpretó que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota en el período de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Precisó al respecto que el plazo de pago de dichos servicios se computa a partir de la fecha de emisión que la ley local fija el 30 de noviembre de 2001, en tanto la nacional el 1 de enero de 2000 (arts. 4 inc. "d" del decreto 1578/2002 y 24 inc. "a" del decreto 1116/2000). Tal diferencia, sostuvo, les ocasionaría a los actores un serio perjuicio ya que de admitirse la aplicación de la ley 12.836 se comenzaría a percibir la amortización en cuestión en una fecha posterior a la establecida a nivel nacional.
A lo expuesto, añadió que si bien el art. 11 de la ley 13.436 ha modificado el art...
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