Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente Rp 123186

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°359

P. 123.186 - “Silva, J.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 55.580 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///PLATA, 22 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.186, caratulada: “S., J.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 55.580 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de julio de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa de J.A.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Quilmes, que lo había condenado a la pena de diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (fs. 52/57 vta.).

  2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 88/92).

    1. En punto a la admisibilidad, sostuvo que en el caso de que se considere que las normas convencionales no son ley sustantiva esta Corte deberá intervenir igual -como superior tribunal de la causa- a fin de hacer cesar su afectación conforme los arts. 5 y 31 de la C.N. y los precedentes de la C.S.J.N. dictados en los autos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 88 vta./89). Añadió la innecesariedad de expedirse en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”, citó el fallo de la Corte Nacional “Tellez” del 15/04/1986 (fs. cit.).

    2. En lo que hace a la procedencia, denunció la violación de la garantía de la revisión amplia del fallo condenatorio (arts. 8.2.h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.y P.). Así, criticó la decisión del órgano intermedio que rechazó, por extemporáneo, el planteo efectuado por la Defensora Oficial ante la instancia casatoria (fs. 89 vta.). Citó los fallos “C.”, “G.A.” y “M.C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que se desprende que los “nuevos motivos” deben ser revisados de manera acorde al Fallo: 328.339 y el precedente P. 92.143 de esta Corte (fs. 90/91).

    Finalmente, expuso que si “se debe revisar todo lo revisable, a excepción de aquello relativo a la inmediatez propia del Debate Oral, el razonamiento del Tribunal ‘a quo’ deviene arbitrario, ya que cercena de manera inadecuada el derecho al recurso, so pretexto del respeto a las prescripciones formales que en el capítulo de las impugnaciones ordinarias prescribe el Digesto de rito” y solicitó que se case la sentencia impugnada y se reenvíe ala quoa fin de que dicte una nueva decisión conforme a derecho (fs. 91 y vta.).

  3. El art. 494 del Código Procesal Penal (conf. ley 13.812) establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En elsub lite, el monto de pena impuesto -diez años y ocho meses de prisión- abastece el límite antes enunciado.

    Asimismo, es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye, habitualmente, el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros).

    Desde esta perspectiva -y más allá de lo que pudiera señalarse en torno al cariz procesal del agravio-, corresponde admitir la impugnación en examen y abordar, sin más, su procedencia (art. 31 bis de la ley 5827, según ley 13.812).

  4. Cabe destacar que el órgano intermedio sostuvo en relación con el agravio introducido con posterioridad por el señor Defensor Oficial ante la Casación, que correspondía su rechazo por considerar que el mismo resultaba extemporáneo (fs. 56). En apoyo de su postura, citó lo dicho en el fallo “C.” por la doctora C.A. y diferentes precedentes de esta Corte, concluyendo que “… aquello que no fue cuestionado en el recurso originario, llega firme ante [esa] sede, no correspondiendo el tratamiento de los puntos de la sentencia que la parte consintió, aunque sea tácitamente, pues el conocimiento implica conformidad” (fs. cit. y vta.).

    Lo así decidido se corresponde con el criterio de esta Corte, con arreglo al cual el último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual establece el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término el recurrente no podrá invocar otros motivos...

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