Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2019, expediente CNT 034849/2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 34849/2013 JUZGADO Nº 64 AUTOS: “S.J.O. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 179/181 contra la sentencia de fs. 176/178, que desestimó sus reclamos.

  2. Liminarmente memoro que, conforme los términos del libelo de inicio, S. da cuenta de un accidente de trabajo acaecido el 17/4/2013 a las 11 hs. cuando se encontraba cargando, descargando y transportando elementos pesados que implicaban tremendos esfuerzos físicos. También acusa padecer enfermedades profesionales (hipoacusia, síndrome de túnel carpiano y várices bilaterales).

    Fecha de firma: 08/08/2019 A.ta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20137188#240949404#20190808090251536 La a-quo desestimó sus pretensiones fundándose en las negativas del responde y la falta de cumplimiento de la obligación procesal del actor, de acreditar tanto el accidente como la modalidad de sus tareas.

  3. Controvierte el recurrente el fallo de grado, porque entiende que no se ha valorado correctamente el informe pericial médico. Añade que, si bien ofreció prueba pericial técnica y testimonial, se declararon innecesarias en la instancia previa.

    Finalmente, se queja porque no se valoran los hechos expuesto en la demanda conjuntamente con la totalidad de las pruebas, como un todo y no como entes separados del mismo caso. Asimismo, porque se omitió considerar el principio “in dubio pro operario”.

    En torno a su primer agravio, destaco que del informe pericial médico surge con certeza la dolencia que padece el demandante: “discopatia lumbar verosímilmente revelada agravada en ocasión de su trabajo” (v. fs. 148), por la que estima un 8% de la t.o. de incapacidad parcial y permanente.

    Advierto que, si bien ambos contendientes impugnaron el referido informe en mi criterio sus observaciones lucen meramente dogmáticas y carecen de eficacia para enervar las conclusiones transcriptas en el apartado que antecede., En efecto, el perito médico es categórico en sus consideraciones médico legales. Sus conclusiones se encuentran debidamente fundadas. Han sido elaboradas sobre la base de los exámenes complementarios, estudios médicos y de acuerdo a los fundamentos con bases científicas propios de la profesión del galeno (conf. arts.

    Fecha de firma: 08/08/2019 A.ta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20137188#240949404#20190808090251536 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII 386 y 477 del C.P.C.C.N.). A. mismo tiempo, presenta claridad y seriedad. Todas estas condiciones, autorizan a otorgarle pleno valor probatorio.

    Consecuentemente con ello, se le reconocerá al S.S. una reparación por el 8% de la t.o, de minusvalía física.

  4. En lo que refiere a la incapacidad en la esfera psicológica informada por el experto, RVAN grado II -10%-, entiendo que las tareas descriptas por el actor carecen de la entidad suficiente para provocar una dolencia psicológica. En efecto, en mi parecer, sus labores no habrían sido idóneas para desencadenar la dolencia psicológica informada. Por ello, he de apartarme en este punto del informe pericial, y en ese sentido, no reconocer minusvalía en la faz psíquica al actor, como consecuencia de su trabajo. Así lo dejo propuesto.

  5. Luego, la actora enfrenta la decisión de primera instancia, cuestionando que sus reclamos son desestimados porque, a criterio del sentenciante de grado, no se encuentra demostrada la ocurrencia del infortunio ni la relación de causalidad entre aquél y las dolencias que padece.

    Ahora bien, frente al contenido de su queja, advierto que en el responde la demandada efectúa un reconocimiento del accidente de trabajo denunciado por el actor, y que le otorgó las prestaciones pertinentes. Así, a fs. 39 Ap. VI, se lee “En relación a la dolencia objeto de autos, debe distinguirse, por un lado: el proceso agudo como consecuencia del accidente sufrido y por el otro, el carácter de base el cual resulta una patología inculpable que, presente en el organismo del actor desde Fecha de firma: 08/08/2019 A.ta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20137188#240949404#20190808090251536 un tiempo antes (lumbociatalgia bilateral, hipoacusia bilateral inducida por acúfenos –ruido-, síndrome de túnel carpiano, tendinitis y várices bilaterales).

    Como fuera señalado –incluso por el mismo accionante- mi mandante cumplió con sus obligaciones legales al otorgar las prestaciones en especie vinculadas con el proceso agudo, el cual no es más que consecuencia inmediata y directa del accidente”.

    Del texto transcripto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR