Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Mayo de 2021, expediente FCT 013001249/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13001249/2010/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado: “S., I.E. c/ ANSES s/ Acción Mere

Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13001249/2010/CA1, procedente del

Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución

    en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la

    aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06,

    hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga

    de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la

    restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declaró

    el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás

    exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados

    intervinientes.

  2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el

    recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por

    ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para

    ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o

    modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de

    certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice

    que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente

    no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o

    ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de

    acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando

    la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

    políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

    el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

    cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

    Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

    adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

    excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

    extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

    jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

    Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

    garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

    quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

    no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

    única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

    de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

    Continúa expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente

    y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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    prejuzgamiento, siendo una decisión excepcional en...

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