Expediente nº 14693/55 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 14693/17 "S., H.H. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: S., H.H. c/ GCBA s/ amparo"

Buenos Aires, 07 de marzo de 2018

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por H.H.S. (fs. 1/11 vuelta) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 270/272 de los autos principales, a los que corresponde la foliatura citada a continuación, salvo que se indique lo contrario).

  1. Las actuaciones se originaron con la acción de amparo que el Sr. H.H.S. interpuso contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) con el objeto de obtener una solución que le permitiera acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad (fs. 1/19). Habiéndose corrido traslado de la demanda, el GCBA guardó silencio (ver fs. 147).

    El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al demandado que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada al Sr. H.H.S., hasta tanto demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraba habían sido superadas (fs. 146/163).

  2. El GCBA apeló la decisión (fs. 170/186). La parte actora contestó el traslado de los agravios (fs. 188/204 vuelta).

    La Sala II -por mayoría- hizo lugar al recurso del demandado, revocó el fallo de grado y rechazó la demanda (fs. 220/224 vuelta). Los jueces afirmaron que "... no [habían sido] aportados elementos mínimos de convicción que [permitieran] considerar incapacidad alguna para desarrollar tareas laborativas con su respectiva contraprestación, siendo que no se [había] acreditado debidamente que el amparista [padeciera] enfermedades incapacitantes", y que: "Por el contrario, de las constancias que [podían] extraerse de los presentes actuados, [parecía] que el Sr. S. contaría con las facultades suficientes como para procurarse los recursos necesarios para su manutención" (fs. 221).

  3. Contra esa sentencia, el Sr. S. interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 231/264) el que -habiéndosele corrido traslado al GCBA que guardó silencio (conforme fs. 270)- fue declarado inadmisible por la Cámara y motivó la queja que está a consideración del Tribunal.

  4. Al tomar intervención en autos, el F. General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 18/20 del legajo de la queja).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  5. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402-.

    Al resolver el recurso de inconstitucionalidad, la CCAyT entendió que su "… decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la Ley N°4036 y del Decreto N°690/06 y sus modificatorios. La parte actora, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intentan vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa." (fs. 270 vuelta de los autos principales).

    Efectivamente, los planteos formulados por la parte quejosa en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-.

  6. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad "no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales" -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

    En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una "sentencia fundada en ley", en la...

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