Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 038450/2012/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 38450/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78473 AUTOS: “SILVA, G.M. c/ FINTA PELLE SRL y otros s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 47).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que conforma la parte demandada. Por la regulación de sus honorarios se alza la representación letrada de la parte actora y el perito médico.
En primer lugar la ART codemandada se agravia por la cuantía del monto de condena al que considera excesivo. Sin embargo, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Por ello, compartiendo el análisis realizado en la sentencia recurrida, debo señalar que, tal como han sido planteados los argumentos del empleador, no son aptos para revisar lo decidido en origen.
En otras palabras, siempre es posible que existan otros medios adecuados desde algún punto de vista para establecer las variables que deben tenerse en cuenta en el universo abstracto de las afecciones, incluso cambian con el tiempo en cuanto a composición y requerimientos. Pero cualquiera fuera ella, la necesidad es el respeto por una regla de carácter contingente. La crítica a las fórmulas matemáticas o a los criterios abstractos de cuantificación de la incapacidad si bien tiene fundamento en la acción de derecho común, en tanto el objeto no es la determinación de la incapacidad con relación a una total obrera abstracta sino al daño emergente y lucro cesante concreto que produce la lesión, lo cierto es que en el caso la a quo no fundamentó su decisión en ningún criterio aritmético que la limitara sino todo lo contrario, valoró factores determinante de la vida útil del trabajador. Por ello la sentencia de grado en este punto debe ser confirmada.
Seguidamente se queja por la atribución de responsabilidad civil en los términos del art. 1074, ante la falta de control de las condiciones de trabajo y la inobservancia de los deberes de prevención y control que impone la ley 24.557. Sostiene que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada que no ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural, donde solo imputa su Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20229954#156690044#20160629114641756 responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador. Entiende que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad.
Sin embargo, de la lectura del escrito inaugural surge que el actor sufrió un accidente mientras se encontraba realizando sus tareas laborales habituales al colocar la tela de trabajo en la máquina sublimadora y mantenerla tirante para que no se arrugue, la mano derecha fue atrapada entre dos cilindros de dicha máquina. Refiere que la máquina fue detenida recién cuando fue desenchufada pero para poder retirar la mano tuvieron que darle contacto nuevamente y accionar le botón de reversa. Dicho accidente fue reconocido por el empleador tanto así que procedió a denunciar lo ocurrido a la ART codemandada (ver fs. 98vta.).
En este sentido, debe reseñarse que conforme la obligación legal impuesta a las asegurados de riesgo por la norma del artículo 4 inc. 4 de la Ley 24.557, detectado el factor de riesgo existentes en el establecimiento que pueda ocasionar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba en cabeza de la aseguradora demandada controlar el plan de acción indicado y proceder a la denuncia de los incumplimientos a la Superintendencia de Riegos del Trabajo. Nótese que, conforme la traba de litis, la máquina sublimadora carecía de medidas de seguridad en tanto al ingresar un objeto de mayor volumen que lo que puede ser tela, como en el caso una mano, siquiera tenía un interruptor de corte que permitiera trabajar con algunos cánones de seguridad industrial. Tampoco existen constancias de denuncias ante la SRT. De allí
la existencia de nexo causal entre el incumplimiento...
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