Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2018, expediente CNT 005831/2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 5831/2013/CA1 JUZGADO Nº 22 AUTOS: “SILVA, G.H. C/ BAYTON SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a Aceitera General Deheza S.A. (en adelante “Aceitera”) y a Bayton Servicios Empresarios S.A. (en adelante “Bayton”)

    en los términos del art. 29 L.C.T., viene apelada por las partes demandadas conforme los recursos de fs. 581/586, fs. 588/595 y por la parte actora a fs. 597/607.

    El perito contador apela sus honorarios por reducidos a fs. 580.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer lugar sobre los planteos de las partes demandadas.

    En lo que se refiere al fondo del asunto, cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que consideró empleadora directa del actor a la empresa usuaria Aceitera General Deheza S.A. y solidariamente responsable –en los términos del artículo 29 de la L.C.T.- a la intermediaria Bayton Servicios Empresarios S.A. que lo destinó a prestar tareas en dicho lugar.

    Fecha de firma: 23/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20676212#207075358#20180523093534864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 5831/2013/CA1 Cabe recordar que el artículo 29 de la L.C.T. fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral.

    Sobre tal base, luego de analizadas y ponderadas las pruebas traídas a la causa, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado sobre el tópico.

    Las declaraciones testimoniales producidas en la causa - Drei (fs. 262), M. (fs. 266), Torres (fs. 390), A. (fs. 392) y Lovotrico (fs. 412)- y la pericia contable (fs. 429/443), dan cuenta que el actor ingresó a laborar para Aceitera primero por intermedio de Spell S.A. el 26/7/1993, hasta que ésta cedió el contrato de trabajo a favor de B. el 21/12/2004 y que ésta última lo registró en fecha 23/12/2004, pero que reconoció la antigüedad desde el 26/7/1993. El accionante siempre prestó las mismas tareas para Aceitera y en la misma zona desde el inicio de la contratación hasta que se consideró despedido el 22/03/2010.

    Desde tal perspectiva, resulta ajustada a derecho la calificación jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado al considerar empleadora directa del actor a la empresa Aceitera General Deheza S.A. (que utilizó de forma permanente su fuerza de trabajo) y solidariamente responsable a la empresa intermediaria Bayton Servicios Empresarios S.A., que lo destinó finalmente a prestar servicios en el lugar hasta la extinción del contrato de trabajo.

    Al tornarse operativa la consecuencia legal prevista en el primer párrafo del artículo 29 de la L.C.T., el actor debe ser considerado empleado directo de Aceitera, de modo que, por imperio legal, no puede cobrar virtualidad la extinción que con Fecha de firma: 23/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20676212#207075358#20180523093534864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 5831/2013/CA1 fecha posterior intenta hacer valer B., con fundamento en el artículo 244 de la L.C.T., ya que no era la real empleadora.

    Sin perjuicio de lo expuesto, esta S. tiene dicho que el convenio colectivo de trabajo 130/75 define, en su artículo 5, al Personal de Maestranza y Servicios como aquél que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. A su vez en la categoría b) incluye a los acomodadores de mercaderías.

    Una correcta inteligencia de la norma convencional lleva a concluir que las tareas de acomodamiento de mercaderías, que involucra la categoría en cuestión, son aquéllas para las cuales no se requiere mayor conocimiento, sino el básico o primario que permita colocar o reponer la mercadería en el lugar asignado. Teniendo en cuenta que el agrupamiento a que hace referencia el artículo 5 del convenio es el más bajo en cuanto al nivel remuneratorio, no creo pueda dudarse en cuanto a que las tareas que realiza el personal que encuadra en el mismo son de carácter elemental.

    Estimo que las funciones del actor excedían la mera reposición. En primer lugar, no coincido con la apreciación de que el promotor de venta es sólo aquél dependiente cuya función central consiste en interactuar con el consumidor, para interiorizarlo de las cualidades de los productos y eventuales ofertas y, así

    persuadirlos de su adquisición. Ese concepto que pudo ser aplicable en épocas pasadas, ha sido superado hoy a partir de la existencia de nuevas técnicas de comercialización. Me refiero a lo que se llama “merchandising” o mercadotecnia.

    Ya he tenido oportunidad de sostener que la mercadotecnia es un conjunto de técnicas encaminadas a poner los productos a disposición del consumidor, obteniendo una rentabilidad a la inversión hecha en el establecimiento. Las empresas, en general fabricantes de productos, utilizan la mercadotecnia para influir sobre el público, aun cuando el vendedor no se encuentre presente o no exista, esencialmente porque el Fecha de firma: 23/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20676212#207075358#20180523093534864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 5831/2013/CA1 consumidor -que concurre a grandes centros de distribución (super o hipermercados)-, se maneja con independencia a la hora de decidir la marca y la compra.

    De tal forma y a través de la mercadotecnia se busca aumentar la rentabilidad en el punto de venta, estimulando al potencial comprador, tentándolo, presentando los productos en las mejores condiciones, tanto físicas como psicológicas, para lo cual se usan diferentes mecanismos como, por ejemplo, su colocación o exposición en envoltorios más atractivos.

    Por lo tanto, la mercadotecnia tiene un alcance mayor a la simple interrelación entre el promotor y el potencial comprador –es sólo uno de sus aspectos-, normalmente mediante campañas que suelen ser de corta duración. A. incluye cualquier tarea que se desarrolle en un punto de venta, en tanto tienda a reafirmar o cambiar la conducta de compra, a favor de los artículos más rentables para el fabricante.

    R.R.D. y A.D.P., estudiaron el fenómeno de la mercadotecnia con especial referencia a una empresa fabricante de productos que había visto notablemente disminuidas las ventas a través de los canales de comercialización. El problema central de la empresa estudiada por las autoras radicaba en que si bien sus productos entraban en el almacén central del distribuidor, no llegaba a los puntos de venta, lo que suponía una pérdida de ventas.

    En “La Función del Merchandiser en el punto de venta como táctica...

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