Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2017, expediente FCT 011000412/2000/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000412/2000/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R. y M. de Andreau, asistidos por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado “S. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte.

Nº 11000412/2000/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte

    actora y demandada fs. 80 y 82, respectivamente, contra la sentencia de fs. 77/79 y vta. en

    la que se declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose

    parcialmente la demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución

    Nº 1136/00 dictada por ANSES. Ordena a la demandada el reajuste del haber de jubilación

    del actor desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las

    variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el

    Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los

    incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de

    prestación resultante deberá ser considerado como punto de partida a los fines del

    mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.

    Dispuso además, la tasa de interés pasiva promedio que edita el Banco Central de la

    República Argentina. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. Expresa la actora –a fs. 94 que le agravia lo resuelto por el sentenciante en

    cuanto aplica erróneamente la prescripción apartándose en forma indebida y sin

    fundamento de las constancias de la causa y de las disposiciones del art. 82 de la Ley

    18037, debiendo computarse desde dos años anteriores a la interposición del reclamo

    administrativo, según lo entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

    Sobrino J.

    . Agrega que le afecta la omisión del a quo respecto del pedido

    de redeterminación inicial que fuera expresamente solicitado en el escrito de promoción de

    demanda y de conformidad a lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Sánchez Maria

    del Carmen”. Asimismo, indica que le perjudica la omisión respecto a la movilidad por el

    período 01/03/1991 al 31/03/1999, solicitando pronunciamiento al respecto de conformidad

    a los fallos “S.”, y “Pellegrini”. Concluye peticionando se tenga por presentada

    expresión de agravios y pasen los autos a despacho para dictar sentencia.

  3. Por su parte, la demandada al expresar agravios a fs. 90/93 y vta. reitera las

    defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en

    el Régimen de Reparto Previsional, y el riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus

    demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y

    168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de toda la

    contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la

    acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los

    alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen

    inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un

    accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora el a quo

    acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo

    la parte actora aceptó como válido el haber previsional que se le abonaba, por lo que no

    puede hoy válidamente concurrir a solicitar que esto cambie. Arguye que la sentencia

    atacada no pondera la correspondencia del derecho del actor sino que sustituye de manera

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #24667222#188933858#20170920120230767 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES improcedente la inactividad de la parte basándose en criterios errados y jurisprudenciales

    amañados. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la

    Seguridad Social (in re: “C. J. P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría

    empleado el precedente de Corte “H. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su

    utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la

    CSJN “B.” en cuanto sostiene que “…No sólo es facultad sino también deber del

    legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego…”, razón por la

    cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo

    transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una

    movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

    Deja planteada la reserva del caso federal para el supuesto rechazo de lo pretendido.

  4. Corrido los traslados de ley, ambas partes –actora y demandada no contestaron y

    al folio 125 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.

  5. Habiéndose realizado el...

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