Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2017, expediente FCT 011000412/2000/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000412/2000/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil
diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R. y M. de Andreau, asistidos por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento
del expediente caratulado “S. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte.
Nº 11000412/2000/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A., R. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte
actora y demandada fs. 80 y 82, respectivamente, contra la sentencia de fs. 77/79 y vta. en
la que se declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose
parcialmente la demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución
Nº 1136/00 dictada por ANSES. Ordena a la demandada el reajuste del haber de jubilación
del actor desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las
variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los
incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de
prestación resultante deberá ser considerado como punto de partida a los fines del
mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias.
Dispuso además, la tasa de interés pasiva promedio que edita el Banco Central de la
República Argentina. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
-
Expresa la actora –a fs. 94 que le agravia lo resuelto por el sentenciante en
cuanto aplica erróneamente la prescripción apartándose en forma indebida y sin
fundamento de las constancias de la causa y de las disposiciones del art. 82 de la Ley
18037, debiendo computarse desde dos años anteriores a la interposición del reclamo
administrativo, según lo entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
Sobrino J.
. Agrega que le afecta la omisión del a quo respecto del pedido
de redeterminación inicial que fuera expresamente solicitado en el escrito de promoción de
demanda y de conformidad a lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Sánchez Maria
del Carmen”. Asimismo, indica que le perjudica la omisión respecto a la movilidad por el
período 01/03/1991 al 31/03/1999, solicitando pronunciamiento al respecto de conformidad
a los fallos “S.”, y “Pellegrini”. Concluye peticionando se tenga por presentada
expresión de agravios y pasen los autos a despacho para dictar sentencia.
-
Por su parte, la demandada al expresar agravios a fs. 90/93 y vta. reitera las
defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en
el Régimen de Reparto Previsional, y el riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus
demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y
168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de toda la
contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la
acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los
alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen
inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un
accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora el a quo
acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo
la parte actora aceptó como válido el haber previsional que se le abonaba, por lo que no
puede hoy válidamente concurrir a solicitar que esto cambie. Arguye que la sentencia
atacada no pondera la correspondencia del derecho del actor sino que sustituye de manera
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #24667222#188933858#20170920120230767 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES improcedente la inactividad de la parte basándose en criterios errados y jurisprudenciales
amañados. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social (in re: “C. J. P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría
empleado el precedente de Corte “H. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su
utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la
CSJN “B.” en cuanto sostiene que “…No sólo es facultad sino también deber del
legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego…”, razón por la
cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo
transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una
movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
Deja planteada la reserva del caso federal para el supuesto rechazo de lo pretendido.
-
Corrido los traslados de ley, ambas partes –actora y demandada no contestaron y
al folio 125 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
-
Habiéndose realizado el...
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