SILVA, DANIEL ALBERTO c/ COTO C.I.C.S.A s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha19 Febrero 2019
Número de expedienteCNT 052072/2010/CA002 - CA001
Número de registro227179740

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52072/2010/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82402 AUTOS: “SILVA, D.A. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 444/452 ha sido apelada por la parte actora y por la demandada Coto CICSA a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

    453/459 vta. y fs. 461/464. El actor, la demandada y el tercero Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. contestaron agravios (v. fs. 468/470 vta., fs. 472/474-

    478/480 vta. y fs. 478). A su vez, los peritos médico y contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 460 y fs. 477).

  2. El actor mantiene el recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O. contra la resolución de fs. 168/169 que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada. Afirma que resultan irrenunciables los derechos del actor a accionar civilmente por los daños sufridos. Señala que debe tomarse a cuenta el pago efectuado por la ART.

    Cuestiona el grado de incapacidad fijado en el decisorio de grado. Apela el quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño material y moral por considerarlo exiguo.

    Por su parte, la demandada Coto CICSA se queja por el porcentaje de incapacidad establecido en el decisorio de grado. Sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta el peritaje médico obrante en autos. Afirma que no está acreditada la relación de causalidad con las tareas desarrolladas y crítica la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida. Apela el quantum indemnizatorio por considerarlo elevado. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. En el escrito de inicio el actor invocó que se desempeñó como repositor en la sucursal T. del supermercado Coto y que sus tareas consistían en carga y descarga de cajones de entre 30 y 40 kg y reposición de mercaderías en diversos sectores sin la provisión de los elementos de seguridad necesarios, “debiendo arrastrar los carros con la mercadería”. Explicó que todos los trabajos implicaban un gran esfuerzo físico. Señaló que padece de cervicalgia, lumbalgia e hipoacusia. Agregó que el 4/3/09 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba acomodando unos pallets de mercadería en el depósito de la demandada “mediante empuje de zorra…se dobló la rodilla Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19810669#227179740#20190219091147536 derecha y comenzó a sentir un dolor muy intenso”. Concluye que como consecuencia de las tareas realizadas y el accidente sufrido padece de: rotura de ligamentos en rodilla derecha, lumbalgia, cervicalgia e hipoacusia. Reclamó una reparación integral con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y afirmó que recibió como pago a cuenta la suma de $ 12.600 por parte de la ART (v. escrito de demanda, fs. 3/14).

    En primer término corresponde referirme al mantenimiento del agravio contra la sentencia interlocutoria de fs. 168/169 que consideró la existencia de cosa juzgada respecto de la afección de rodilla derecha por el accidente sufrido el 4/3/09.

    Para así decidir el magistrado de grado sostuvo que el actor y La Segunda ART S.A. arribaron a un acuerdo conciliatorio que fue homologado en sede administrativa y que se dejó constancia que una vez percibida la suma pactada nada más tendría que reclamar el actor por ningún concepto incluyendo la reparación integral derivado del accidente de trabajo ocurrido con fecha 4/3/2009. Aclaró que parte del objeto de este juicio integra el objeto conciliado en sede administrativa y por ello consideró aplicable la doctrina del Fallo Plenario “L.” e hizo lugar a la defensa de cosa juzgada en relación únicamente al reclamo por afección en rodilla derecha derivada del accidente del 4/3/2009 (v. fs. 168/169).

    El actor no invocó en el inicio ni tampoco al recurrir dicha resolución que su voluntad se encontrara viciada al momento de suscripción de ese acuerdo ante el SECLO ni menos aún indicó que lo suscribió compelido física o moralmente ni bajo amenazas ni que actuara impulsado por un estado de necesidad, por error o bajo los efectos de una lesión subjetiva (v. fs. 180/184). Tampoco cuestionó la aplicación de la doctrina del fallo plenario L. por lo que más allá de que comparta o no los fundamentos brindados en el decisorio de grado lo cierto es que arriba firme a esta instancia los argumentos allí indicados (conf. art. 116 L.O.). Repárese que el magistrado de grado hace lugar a la cosa juzgada únicamente respecto de la afección de rodilla como consecuencia del accidente sufrido el 4/372009 pero la acción continúa por las restantes afecciones reclamadas.

    Como dije, más allá del acierto o error de la decisión adoptada en la instancia de grado, el recurrente se limitó a decir en el memorial recursivo que en el presente juicio se demanda en base al sistema de responsabilidad extrasistémico con fundamento en el Código Civil y que en el acuerdo arribado ante el SECLO se concilió

    las prestaciones derivadas de la ley 24.557 y que en dicho acuerdo homologado no desistió de interponer una demanda contra su empleador pero –reitero- no se hace cargo de los fundamentos brindados por el magistrado de grado que consideró que el acuerdo conciliatorio homologado en sede administrativa comprendía también cualquier reclamo por reparación integral derivado del mismo accidente (conf. art. 116 L.O.). Nada dijo respecto al alcance que correspondía otorgarle al acuerdo conciliatorio ni expresó que Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19810669#227179740#20190219091147536 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V esas manifestaciones debieran interpretarse en forma diferente. Tampoco alegó siquiera que de algún modo hubiera estado viciada su voluntad al prestar conformidad. Menos aún cuestionó los términos del acuerdo o la homologación administrativa.

    En concreto, no se encuentra controvertido que el acuerdo se celebró

    dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad de las partes y que, por ello debe interpretarse de buena fé pues, reitero, el recurrente no controvirtió en forma alguna los términos del acuerdo arribado.

    Se trata, en definitiva, de un acto jurídico válido extintivo y que, por lo tanto, extinguió la obligación respecto de cualquier sujeto obligado por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.

  4. La perito médica designada de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios que detalla, concluyó

    que el actor presenta “cervicalgia crónica con alteraciones anatomofuncionales, evidentes por el examen clínico y estudios radiográficos practicados, se considera que presenta una incapacidad del equivalente al 8% de la total obrera. Por lumbalgia crónica presenta una incapacidad del equivalente al 10%de la total obrera” (v. peritaje médico, fs. 326/333).

    Si bien la perito agregó que, a su entender, resultaba razonable establecer en relación causal el 50% de la incapacidad determinada, lo cierto es que es sabido que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el actor y las tareas cumplidas para la demandada existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa. Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de tareas, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos y sus características, a fin de que el juez determine -considerando claro está la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el trabajo efectivamente...

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