Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Febrero de 2023, expediente FMP 009548/2022/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
SILVA, C.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986, Expediente Nº
9548/2022“, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. y Dr. A.O.T..-
EL DR. E.P.J. DIJO:
I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la Sentencia definitiva dictada en Autos,
que rechaza la tutela de amparo iniciada por el Sr. S. e impone las costas por su or -
den. ---
II) Los agravios del recurso interpuesto, han sido presentados con fe-
cha 24 de octubre de 2022, mediante sistema de gestión LEX100. ---
La apelante, se agravia por cuanto el Juez de grado rechaza la de-
manda en atención al art. 3 del Dec. 300/2001, sin tener en cuenta el perjuicio econó-
mico sufrido por el amparista, en tanto percibió en concepto de seguro de desempleo la suma mensual de $ 5.000 y $ 8.000 en los últimos meses, y con ello se vio impedi -
do de percibir la suma - también mensual - de $ 49.587,91 que correspondía al retro -
activo del haber de Retiro Transitorio por Invalidez. ---
Solicita que se le reconozca el retroactivo correspondiente al RTI y, de ser necesario, se descuente el monto percibido en concepto de prestación por desem-
pleo. ---
III) Corrido el traslado de ley, los agravios no han sido respondidos por la contraria, con ello y sin que resten diligencias pendientes de trámite, se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y con-
sentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. ---
IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto,
aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del li -
tigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a con -
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
36619534#357460930#20230217113819388
siderar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan res -
pecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-
dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,
29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---
V) Aclarado ello, comenzaré con el examen de los agravios expresados por la recurrente. Cabe precisar que, el conflicto aquí ventilado se desarrolla a partir de la aplicación al caso de Autos, por parte de la Administración, del Decreto 526/95, modificado por el Decreto 300/01, cuyo art. 3° sustituye “el punto 9 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995, que quedará
redactado de la siguiente forma: "9.- El retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha de solicitud de la prestación, formalizada conforme los recaudos establecidos por la normativa vigente, o a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, la que fuere posterior.
(Textual de la normativa citada, el resaltado me pertenece). ---
La ANSeS estableció, primeramente, como fecha inicial de pago del beneficio 14-0-0668153-0-0, el día 10/02/21, ello en virtud de la fecha de solicitud de la prestación, y reconoció en consecuencia el retroactivo correspondiente a los meses transcurridos entre el período 02/21 y la fecha del acuerdo colectivo que otorga el beneficio. Luego rectifica el Acta mediante Resolución RBO-AL 00562/21 y en virtud de la aplicación del Decreto 300/01, entiende que la Fecha Inicial de Pago debe ser la que coincide con el último cobro del seguro por desempleo, es decir que establece como tal el día 01 de octubre de 2021. ---
Frente a ello, se inicia la presente acción de tutela, que persigue el reconocimiento de los haberes retroactivos a la fecha de solicitud y eventualmente se Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
descuente el dinero percibido en concepto de seguro por desempleo, lo cual es rechazado por el A quo, en tanto entiende que “la Administración posee potestad para efectuar las verificaciones que estime pertinente, en aras de la protección del erario público, obrando con la diligencia que de ella se espera”. ---
Los argumentos que emplea el A quo a fin de rechazar la pretensión,
aparecen aquí, en esta tutela de orden previsional, faltos del sentido tuitivo que conforman los principios de la Seguridad Social, y que obligan al operador jurídico a obrar con mayor mesura cuando se trata de la protección de estos derechos. ---
Así es que, habré de recordar primeramente, la doctrina judicial del Máximo Tribunal que sostiene: “En materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela” (Fallos 324:4511) (el resaltado es propio), por lo que: “Es deber de los jueces actuar con extrema prudencia cuando se trata de juzgar la eventual denegación de peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos 324:3868). ---
Siendo este el norte que ha de guiar mi sentencia, es que propongo revocar el decisorio puesto en crisis, toda vez que la petición habida en Autos no supone una vejación al erario público, sino que, simplemente se pretende el reconocimiento de lo que le es propio al beneficiario, que en aras de subsistir mientras se llevaba a cabo el trámite administrativo hizo uso del derecho reconocido por la ley 24.013, que establece la prestación transitoria por desempleo, y que en el caso del actor significó solo el 16% de lo que hubiese percibido como haber de retiro transitorio por invalidez. ---
No cabe, a la luz de los principios rectores del derecho previsional,
considerar que en el caso de Autos la prestación por desempleo resultaba una prestación sustitutiva del salario tal como lo prevé el Dec. 300/01. Es así que la citada normativa resulta inaplicable al caso de Autos. ---
Conforme lo expresan F.P.(.h.) y M.T.M.Y., en relación a las prestaciones sustitutivas de la remuneración, y en particular respecto al seguro de desempleo, previsto por un plazo máximo de hasta doce meses,
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
cuya percepción cesa cuando el beneficiario obtiene un beneficio previsional, tal como lo establece el art. 123, inc. b), ley 24.013, “La idea, entonces, de esta norma reglamentaria del dec. 526/1995 es que no exista superposición de pagos entre la remuneración del empleador, originada en licencias pagas por enfermedad y la prestación previsional por invalidez, así como tampoco la de esta última con alguna otra prestación sustitutiva del salario” (Cfr. F.P.(. y M.T.M.Y.R. de Jubilaciones y Pensiones; 5ta.Ed.; Bs. As.; A.P. 2015;
Tomo II; p. 1049/50). ---
Los citados autores entienden que “La postura es lógica, puesto que la sumatoria de sueldos y beneficios no tiene ningún sentido desde el punto de vista de la seguridad social, que debe ser un sustituto del ingreso habitual de un trabajador,
cuando éste se ve privado de la posibilidad de realizar tareas por una afección invalidante. Sin embargo, la circunstancia de que el seguro por desempleo tendrá
habitualmente un importe menor que el haber del retiro por invalidez, ha provocado una decisión judicial en la que se expresa que la superposición entre ambas prestaciones es posible, en tanto lo que se abone en concepto de retiro por invalidez, sea la suma que exceda lo percibido por el trabajador como seguro por desempleo” (Ob. cit. P. 1050, con cita al precedente de la Sala II de la C.
Fed. Seguridad Social “D.R.v.A.” sent. del 9/05/2007 (RJP XVII-252).
El resaltado es propio). ---
Igual criterio ha sostenido la Sala III de la Cámara especializada en la materia, al resolver un precedente análogo al examinado en Autos. Allí se confirmó la decisión de la A quo, concluyendo que “acreditada la incapacidad total a la fecha del cese laboral, esta ha de ser la fecha inicial de pago del retiro por invalidez, “…aun cuando el beneficiario haya percibido subsidio por desempleo, toda vez que el demandante no ha pretendido la acumulación del cobro de ambas prestaciones de la seguridad social que resultan naturalmente incompatibles, sino la percepción de la diferencia entre ambos importes, ya que no puede ponerse en inferioridad de condiciones a quien ejerció un derecho reconocido por ley respecto del que no lo ejerció o que no se hallaba en condiciones de hacerlo…” (cfr. Sala II, sentencia del Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
9.5.07 in re “Deiros Roberto c/ANSeS s/prestaciones varias”) (C. Fed. De la Seguridad Social - SALA 3 Exp 28223/2004 “MONTELEONE ANTONIO c/ ANSES Y OTRO
s/PRESTACIONES VARIAS” Sent. D.. 8/09/2015, del voto del Dr. Fasciolo). ---
Tolerar los argumentos de...
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