Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Noviembre de 2020, expediente CIV 054423/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “S.C., M.Á.c.M.M., M.S. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 54.423/2015, la Dra. B. dijo:

I.M.Á.S.C. demandó a M.S.S.M.M., E.A.F. y a su seguro, Federación Patronal Seguros S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 15 de febrero de 2015, aproximadamente a las 13:30 horas.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca Gilera,

patente 407-CJM, por la calle Ecuador de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la calle V.G., ya habiendo traspuesto más de la mitad del cruce,

fue brusca y violentamente embestido en su lateral derecho por la parte frontal del vehículo Renault Sandero, dominio JPN-279, conducido por el demandado M.S.S.M.M., de propiedad de F.. Como consecuencia del impacto, el demandante salió despedido y cayó pesadamente al asfalto, provocándole lesiones de gravedad.

Aunque la ocurrencia del siniestro no fue controvertida, los demandados y su seguro proporcionaron una versión distinta e invocaron como causal de exoneración la culpa de la víctima. Relataron que el día y hora indicados en el escrito de inicio, el accionado circulaba por la calle V.G., a velocidad prudente, respetando las normas de tránsito, y con pleno dominio de su rodado. Al aproximarse a la intersección con la calle Ecuador,

redujo preventivamente la velocidad. Luego de verificar que tenía expedito el paso, reinició la marcha. Entonces, en forma sorpresiva apareció una motocicleta,

desde la izquierda, cuyo conductor no respetó la señal de “PARE” y se interpuso en su camino de circulación, a excesiva velocidad (cfr. fs. 58 y 75 vta./76).

La sentencia de fs. 400/410 hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condenó a los accionados a pagar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Federación Patronal Seguros S.A” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 30/11/2020

Alta en sistema: 01/12/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

El fallo de primera instancia fue apelado por el actor (fs. 411) y por los demandados y su seguro (fs. 413). La primera expresó agravios a fs. 430/432, los que fueron respondidos a fs. 441/443 y los accionados hicieron lo propio a fs. 434/441, replicados por el actor a fs. 445/452.

  1. No se discute en la especie que el caso se encuentra aprehendido en las disposiciones del Código Civil sustituido. Es que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M.,

    "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed.

    Hammurabi-J. L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p.

    3).

  2. Los accionados cuestionaron que el Juez de grado hubiera tenido por probada su responsabilidad exclusiva en el hecho. Expresaron que el a quo no consideró en su sentencia la prioridad de paso con la que contaba el demandado ni el cartel de “PARE” que se encontraba sobre la calle que circulaba el actor. Por otro lado, y subsidiariamente, se agraviaron por el monto otorgado en concepto de incapacidad física, incapacidad psíquica, tratamiento psicológico y daño moral. O. también lo dispuesto en cuanto a los réditos.

    Por su parte, el accionante se quejó solamente por los montos otorgados en concepto de incapacidad física, incapacidad psíquica y daño moral, por considerarlos reducidos.

  3. No se encuentra en discusión en la especie la existencia del infortunio en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de inicio. Tampoco está controvertida la participación del demandado ni su legitimación para intervenir en estos autos. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento está regido por el art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es una motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665,

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ daños y perjuicios", esta S., mi voto, en autos “G., G.D. y otro c/Balugano, G.P. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 33030/2015, del 10-08-2018, entre muchos otros). La doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT”

    (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 -bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; esta S., mis votos, en autos “Yriarte, H.F. c/ Mercuri, M. s/ ds. y ps.” del 05-04-2017, “P., M.M.c., H. s/ ds. y ps.” del 21-03-2017, “P., S. c/ La Nueva Metropol S.A. s/ ds. y ps.” del 30-05-2017, “T.A., S. c/ Curima, N.I. s/ ds. y ps.” del 09-11-2017, “V., R.A.c.M., E. y otros s/ ds. y ps.”,

    expte. n°83.645/2011 del 22-12-2017, entre otros). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos,

    invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C.,

    C., JA 1993-I-333).

    En la especie, los accionados invocaron la culpa de la víctima como causa de liberación de responsabilidad. Esta no se funda inexorablemente en la culpa de la víctima como factor subjetivo de atribución,

    sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo del damnificado en la producción del daño, por el carácter de imprevisible o inevitable para aquél que es llamado a responder (conf. T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima, LL

    1993-B-306; C. de Caso, R., Responsabilidad civil y relación de causalidad, Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; M.I., J.,

    Responsabilidad por daños, Bs. As., E., 1973, t. III, p. 62; T., S., Culpa Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    de la víctima y riesgo, LL 1991-C-330; S., F., La culpa de la víctima peatón como factor eximente de la responsabilidad civil por el riesgo creado, LA

    LEY, 1994-E, 376; T., J., Accidentes de tránsito y peatones inimputables,

    LA LEY, 1994-C, 471; K. de C., A., La eximente del art. 1113

    del Código Civil y el niño inimputable, víctima de un accidente de tránsito, en "Revista de Derecho de Daños, 2002-1-224; P., R.D., Causalidad adecuada y factores extraños, en "Derecho de daños. Homenaje al D.M.I., Buenos Aires, La Rocca, 1989, p. 259).

    No es un hecho debatido que el demandado circulaba por la derecha de S.C. y, por tanto, contaba con prioridad de paso. Sin embargo, se ha entendido, con criterio que comparto, que para establecer las prioridades es preciso analizar cada caso concreto, sin que resulte procedente sentar reglas absolutas (CNCiv, S. A, n L. 579.478, 25/6/2013, “.C., D.J.c.F., A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem, L. 624.404, 25/9/2013,

    ., W.M.c.O., A. y otros s/ Daños y Perjuicios

    , entre muchos otros). Al respecto, es sabido que el tránsito constituye un complejo accionar donde cada uno debe actuar con la debida cautela, de manera que las pautas antedichas deben ejercerse en forma apropiada, pues no permiten ni autorizan a quienes tienen prioridad a “barrer” con todo lo que se encuentre en su trayectoria, ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho será respetado por los demás. De allí se ha sostenido que, para el funcionamiento del derecho preferencial de paso -que rige frente a la inexistencia de semáforos, como es en el caso que se investiga- es necesario que ambos rodados aparezcan al mismo tiempo, y no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece (Fallos: 297:210; 306:1198; 310: 2804;

    320:2971). Además, ello no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 299:210).

    Constituye una pauta útil para inferir quién ha iniciado el cruce con anterioridad, el hecho de que uno de los vehículos hubiera sido embestido en uno de sus costados (CNCiv, S. “D” 22/12/05 “R. de Balliana, M. c/ Arslanian Elena s/ Ds y Ps”; íd., esta...

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