SILVA BENITO JAVIER c/ FAMAPIL S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
| Fecha | 30 Agosto 2019 |
| Número de expediente | CNT 000883/2015/CA001 |
| Número de registro | 235329062 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.239 SALA VI Expediente Nro.: CNT 883/2015 (Juzg. Nº 18)
AUTOS:”S.B.J. C/ FAMAPIL S.R.L. Y OTROS S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2019.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Las codemandadas cuestionan: a) que se haya tipificado a S. como viajante de comercio; b) que se haya aceptado como retribución devengada la suma de $19.200; c) la aceptación de la clandestinidad laboral y la condena solidaria y d) la imposición de costas y los honorarios regulados.
Por su parte, el trabajador impugna: a) que se haya tomado como mejor retribución la suma de $19.200 en lugar de la denunciada; b) el rechazo de la sanción reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323; c) la falta de condena a la Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24600141#235329062#20190904125317140 expedición de certificaciones de trabajo y servicios y d) los honorarios regulados (ver memorial de fs. 470/2).
Ahora bien, el estudio de las constancias de autos me convence de que, en lo sustancial, el fallo de primera instancia debe ser confirmado en lo que hace a la condena por despido indirecto y pago de las sanciones reglamentadas por los arts. 9º, 10 y 15 de la ley de empleo.
Paso a explicarme, si bien los vencidos argumentan que el actor no acreditó las irregularidades registrales y que las personas que declaran en el proceso –salvo O., fs.
389/9- han sido mendaces (ver impugnación de fs. 473/8), no fue la prueba testimonial la única que analizó al juzgador para dictar un pronunciamiento condenatorio pues ponderó: a)
la informativa que demostraba que las personas físicas emplazadas habían integrado distintas sociedades con el objeto de realizar ventas comerciales (ver considerandos de fs. 465 y vta.) corroborando lo que el actor había denunciado en su demanda y fortaleciendo las declaraciones adversas como las de B. y R. que hacen referencia a fechas de inicio anteriores a la admitida; b) aplicó el art. 55 de la LCT en beneficio de los intereses del accionante siendo inexplicable que uno de los codemandados haya extraviado, en circunstancias que desconoce, el libro de sueldos; que se incluyese como única reparación pactada la suma de $1.100 (ver considerandos de fs.
463 vta. y expertica, fs. 414/18 y, como salario pactado, uno sin comisiones que, incluso, O. menciona como acordadas.
Lo expuesto explica, asimismo, que se haya computado como mejor retribución devengada la suma de $19.200 que el juzgador tuvo por cierta en los términos de los arts. 55 y 56 Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24600141#235329062#20190904125317140 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI de la LCT sin perjuicio de haberla topeado conforme la doctrina de “Vizzoti c/Amsa” y sin que, correlativamente, tenga el trabajador derecho a que tome como valor retributivo la suma de $27.576,86 como se persigue recursivamente ya que la suma referida por el trabajador fue denunciada sobre la base de dos presupuestos fácticos que no han sido acreditados:
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que la empleadora le impuso una rebaja comisional del 2% y b) que sus tareas incluían la cobranza de las operaciones de ventas realizadas (ver relato del escrito de...
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