Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 13 de Junio de 2011, expediente 8.158/10

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de junio del año dos mil once, estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dr. R.L.G. y la Sra. Vocal Dra. Selva A.S. asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “S.A.M. c/ Nación Seguro de Retiro S.A. –Banco HSBC s/ Sumarísimo”,

Expte. N° 8158/10 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó

el siguiente: D.M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva Angélica Spessot SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

1- Que contra la resolución de fs.164/173 en la que el juez aquo resuelve hacer lugar a la acción incoada, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado por el actor y ordenando a las entidades demandadas el cumplimiento de los contratos,

pagando el monto y en la moneda convenida o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre tipo vendedor al día del pago,

imponer las costas por su orden y regular los honorarios; la representante legal de la aseguradora -fs.174, 175/182vta.- y el abogado de la parte actora –fs.184/185- interponen recurso de apelación.

2- La compañía aseguradora se agravia argumentando que se ha declarado la inconstitucionalidad de normas que no resultan aplicables al contrato de seguro.

Explica que no se trata en la especie de un depósito a plazo fijo ni un préstamo otorgado por una institución bancaria, ni de un fondo de inversión, sino de un contrato de seguro regido por las normas contenidas en la Ley 20.091 y Decreto 558/02 y que no obstante haber encuadrado la situación dentro de las previsiones de la Ley N°20.091 que rige la actividad aseguradora, resuelve el caso por la normas que regulan el sistema financiero mediante la declaración de inconstitucionalidad.

Afirma que los pagos efectuados por la actora fueron en concepto de primas de seguro y no de depósitos bancarios, por ende no se encuentran alcanzados por el régimen de intangibilidad dispuesta por la Ley 25.466, y disposiciones de emergencia complementarias.

Manifiesta que la ley de emergencia reguló en el art. 11 de la Ley N°25.561, el cumplimiento de las obligaciones no vinculadas con el sistema financiero fijando un marco de reestructuración de las prestaciones surgidas de los contratos de seguro; que la crisis económica financiera es imprevisible y su incidencia en los contratos de seguros ya que ha superado lo que las partes hubieran podido prever obrando con cuidado y previsión.

Mantiene la reserva del caso federal efectuada al contestar la demanda.

3- Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta –

fs.187/188- en primer término que el planteo de la aseguradora es extemporáneo.

En segundo lugar y ante que la supuesta viabilidad de la impugnación, sostiene que la sentencia del juez aquo ha analizado con minuciosidad las normas cuestionadas y la supuesta afectación de los derechos consagrados en la constitución.

Por lo demás, alega que el memorial no reúne las condiciones de admisibilidad impuestas por el art. 265 del C.P.C. y C.N. por cuanto el escrito no contiene una crítica concreta, precisa y razonada de las partes del fallo que entiende equivocadas, limitando a reproducir los argumentos expuestos al contestar la demanda, lo que amerita su inadmisibilidad.

4- Recurso del Dr. J.P.C.:

El abogado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados por su actuación en la instancia de origen.

Manifiesta que la ley de aranceles profesionales prevé

expresamente las pautas para la determinación del monto base de la regulación como el porcentaje que corresponde por las actuaciones cumplidas según el tipo de proceso, y que el inferior ha fijado la retribución por el trabajo desplegado durante el juicio en la suma de $1500, omitiendo especificar las pautas tenidas en cuenta para arribar a ese resultado.

Aclara que habiendo el actor recuperado la suma requerida en el escrito postulatorio, dicho monto debe tomarse como base para la fijación de los honorarios.

4- Elevadas las actuaciones a la Alzada, se llamó al Acuerdo a fs.206, providencia que a la fecha se halla firme y consentida, por lo que verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal corresponde ingresar al tratamiento del planteo impugnativo.

En cuanto al recurso deducido por la compañía aseguradora cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La aseguradora, pretende no ser alcanzada por la obligación de devolver, en la misma moneda, la suma recibida por el actor, invocando haber sido también afectada por el complejo normativo de emergencia.

El alto tribunal se pronunció en una causa análoga a la presente in re “Á.R. c/ Siembra Seguro de Retiro S.A. s/ ordinario”-

03/03/2009- y confirmó la sentencia apelada por la que ordenaba a la demandada reintegrar la suma asegurada en dólares estadounidenses en su moneda de origen, remitiendo a los fundamentos dados respecto a los seguros de renta vitalicia al decidir en la causa “B., Estela Sara c/

P.E.N. ley 25.561 –Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, sentencia del 16 de septiembre de 2008.

No existen razones para apartarse de lo decidido por la Corte Suprema en los precedentes citados, dado que las cuestiones planteadas guardan identidad con las tratadas y allí decididas, por lo que corresponde darles igual tratamiento.

En dichos fallos el Alto Tribunal consideró que “…no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes...

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