SILVA, ALEJANDRO ARIEL c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 103374/2016
Número de registro68

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 103374/2016

AUTOS: SILVA ALEJANDRO ARIEL C/ ASOCIART ART S.A S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada a tenor de la presentación de fecha 29/08/2022,

    que mereció réplica por parte de la actora mediante su contestación de agravios del 2/09/2022. Asimismo, el perito médico designado en autos cuestiona los honorarios que le fueran regulados a este último, por considerarlos reducidos, por su parte, la ART

    accionada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Se agravia la parte demandada pues discrepa con la valoración efectuada en el pronunciamiento de grado sobre la prueba pericial médica.

    Refiere que la incapacidad determinada por el perito médico debe adecuarse a los parámetros establecidos por el baremo establecido en la ley 24.557. Puntualmente, refiere que “…se determinó una incapacidad física por un 7% por afección en la columna,

    debido a supuestas tareas de esfuerzo. El reclamo es por enfermedad profesional” y agrega, en -relación al 10% determinado por el galeno por incapacidad psicológica- que “No hubo un accidente laboral, un hecho traumático ni nada que hiciera suponer riesgo de vida, menos aún el actor presenció un hecho de gravedad inusitada. Así vistas las cosas, no se advierte que tales hechos revistan de la entidad suficiente como para generar el daño psíquico permanente que se estima en la pericia”.

    En forma preliminar, cabe memorar lo expuesto por el actor, en su escrito inicial respecto de los infortunios padecidos por él en fecha 20/08/2015 y 04/01/2016, en oportunidad en que realizaba sus tareas habituales de Operario Calificado a las órdenes de la empresa Productos Médicos Descartables S.A. Sobre el punto, en relación al primer Fecha de firma: 28/02/2023 infausto, dijo el demandante que “…laborando con una maquina armadora de jeringas,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    resbal[ó] (…) golpeándose la zona lumbar en la caída” y respecto del segundo accidente relato que “levantando una de estas bolsas de jeringas (…) sufre lo que describe como un ´tirón´ en la zona lumbar” (ver fs. 5 vta.). Denunció que recibió atención profesional por parte de los prestadores de la aseguradora, quienes el 26/01/2016 le extendieron el alta médica pese a la gravedad del cuadro. Agregó que no puede determinar con precisión la génesis de su incapacidad en los accidentes descriptos o si resulta producto del constante esfuerzo realizado para cumplir con las tareas que cumple para su empleadora; y que todo ello le trajo aparejado lumbiaciatalgia derecha con discopatias y daño psicológico compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, que se compadece con una merma del 25% de su T.O.

    En la contestación de demanda, la aseguradora luego de una detallada negativa de los hechos invocados por el accionante, no indicó cuál fue su accionar ante la denuncia de los siniestros invocados por el actor. Negó, en este orden, que el reclamante presente incapacidad psicofísica alguna.

  3. En el marco descripto, y sobre la base del peritaje médico practicado en la causa, el magistrado a quo concluyó que el trabajador presenta una minusvalía psicofísica del 18,25% de la T.O. y que, a falta de discriminación por parte del experto desasinculado en la causa, consideró dicha minusvalía consolidada a partir del segundo infortunio. El valor se atribuyó a la constatación por parte del galeno de secuela postraumática de lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas de exámenes complementarios y electromiografías (7%) y por de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II (10%), que, contemplando los factores de ponderación descriptos, totalizan un 18.25% de incapacidad psicofísica parcial y permanente de la T.O.

    En este contexto, cabe señalar que la parte demandada se limita a reiterar en su queja, idénticos argumentos que los expuesto en sus impugnaciones (de fecha 27/08/2020,

    4/09/2020, 9/09/2020 y 17/09/2020 ), que fueron respondidas por el galeno y tenidas en cuenta por el judicante en su decisorio, sin clarificar cuestionamiento eficaz alguno en torno a los motivos que invocara este último, para otorgar eficacia probatoria al dictamen médico rendido en la causa.

    Es decir, la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada en la anterior instancia, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por el judicante al resolver la causa.

    En el caso, el magistrado que me precede ha valorado la prueba pericial médica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 477, C.P.C.C.N.) y reitero, en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones atacadas y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art.

    116 L.O.).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Es dable señalar que la demandada, en su recurso, manifiesta que la incapacidad tomada por el sentenciante de la anterior instancia, resultaría ajena a los baremos de la ley 24.557; y se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico sin indicar cuál de las minusvalías descriptas por el galeno no estaría contemplada por el listado previsto y realiza manifestaciones que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

    En lo particular y relativo a lo manifestado por la parte demandada en su agravio en relación a que “el daño psíquico no puede nunca resultar superior en porcentaje al daño físico que lo generó”, consideró pertinente señalar que el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y, si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico”, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por los especialistas.

    En el caso se ha tenido por cierto que el reclamante sufrió dos accidentes en ocasión de trabajo y no fue cuestionado la mecánica de estos.

    Sobre la incidencia de los infortunios en la vida del actor, el profesional designado en la causa refirió que se presenta en Silva síntomas atribuibles a la RVAN de Grado II

    afirmando que “Se evalúa una estructura de personalidad de base neurótica con síntomas de ansiedad...”.

    En este contexto, entiendo que no se ha tratado de episodios de escasa o nula entidad para la configuración de un daño psíquico como el determinado por el experto, puesto que,

    por las particulares circunstancias de su producción, han sido calificados como idóneo para generar el cuadro minusvalidante.

    El desarrollo del perito, además, involucra el detalle de la historia personal del actor,

    de las causas generadoras del cuadro psicológico diagnosticado y la examinación de las funciones psíquicas del Sr. S..

    En función de todo ello, luce apropiado el porcentaje de incapacidad psicológica atribuido por el juez a quo. Es que, conforme estipula el Dec. 659/96, apartado “Siquiatría”, el grado II de las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas se configura cuando “Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.”; lo que se compadece con una minoración que asciende al máximo del 10% de la T.O.

    Sabido es que, “...los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se Fecha de firma: 28/02/2023 deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo...

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