Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 018426/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18426/2018

JUZGADO Nº32.-

AUTOS: “SILVA ALBUJAS, YUSNEIDY KARINA C/ TORRES

BAUTISTA, GABRIELA APOLINARIA Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas demandadas a tenor de los memoriales presentados en formato digital (9/05/2021) y que merecieran réplica de la contraria (13/05/21) conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrimen, también recurren la totalidad de los honorarios regulados en grado.

  2. Estimo que no les asiste razón a las quejosas respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A

      quo que tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el escrito inaugural en el marco de los arts. 21, 22, 23 y 26 de la LCT sobre la base de la prueba testifical de la actora y no valoró la suya.

      En el sub lite, la actora denuncia que ingresó a trabajar para ambos codemandados en los locales de ropa que explotan en el barrio de Once –que giran bajo el nombre comercial de “Torbie” y “Disturbia”- el 1/03/2017 como “vendedora B” (CCT Nro. 130/75) y que siempre laboró fuera de todo registro.

      Refiere que 23/01/2018 se colocó en situación de despido indirecto ante la negativa de la relación laboral por parte de quienes eran sus empleadores. En Fecha de firma: 27/05/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      tanto, las quejosas niegan categóricamente que hubiera mediado vínculo laboral ni de ningún otro tipo con la actora.

      Dicho esto, cabe señalar que el art. 23 de la LCT establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”,

      sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto, sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En función de dichas directivas normativas y en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas, seguidamente examinaré los agravios vertidos por las demandadas.

      En el caso, el análisis de los testimonios de C.R. y B.G. –quienes declaran a propuesta de la parte actora y cuya transcripción efectuada en la sentencia de grado me remito en mérito a la brevedad- a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN) resultan hábiles para demostrar la prestación de servicios en las condiciones descriptas en el inicio.

      Los...

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