Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 014048/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 14048/2019

S, A I c/ C, H D Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 21)

En Buenos Aires, a 3 de febrero de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, A I c/ C, H

D Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por A I S y condenó a H D C, B C A y Caja de Seguros S.A. —a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con el alcance indicado en el considerando V —a abonar a la actora la suma de $ 4.172.435,79,

    con más sus intereses y las costas procesales.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la actora el día 17/11/2022 y la citada en garantía el 25/11/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 2/12/2022 y 14/12/2022. Finalmente, el 14/12/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 30

    de marzo de 2018 a las 5:30 hs., la Sra. S se encontraba viajando al mando de su bicicleta por el carril derecho de la colectora de la Av.

    General Paz, Provincia de Buenos Aires. Cuando llegó a la intersección con la Av. M. fue embestida en su parte trasera por Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    el automóvil marca Peugeot 308, dominio MJY-695, de propiedad de la demandada A y conducido en aquella oportunidad por el Sr. C.

    A raíz del siniestro, la Sra. S cayó con violencia sobre el asfalto, sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la accionante a valores de septiembre de 2022 $ 2.571.435,79 por incapacidad sobreviniente utilizando fórmulas matemáticas, $ 96.000 por tratamiento de psicoterapia según valores estimados a la fecha del dictamen pericial (abril de 2021), $ 1.500.000 por daño moral a septiembre de 2022 y $

    5.000 por gastos médicos, de farmacia y de traslados a valores históricos (marzo del año 2018). Los intereses fueron fijados según la tasa activa del Banco Nación para todos los rubros desde el hecho ilícito hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, el Dr. S. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y,

    ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al accionante.

  4. Los agravios En esta instancia, la demandante solicitó la elevación de la totalidad de los ítems del resarcimiento por estimarlos exiguos, y criticó el criterio adoptado en materia de intereses por considerar insuficiente la tasa activa del Banco Nación para evitar la depreciación del monto de la condena.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Por su parte, la citada en garantía cuestionó la imputación de la responsabilidad civil decidida en la instancia anterior, la procedencia y/o la cuantificación de cada una de las partidas indemnizatorias, la utilización de fórmulas matemáticas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el temperamento seguido en torno a los intereses y lo resuelto en torno al límite de cobertura previsto en la póliza asegurativa.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, trataré en primer término la queja vinculada a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio.

    Para comenzar, encuadraré jurídicamente la cuestión a resolver, y para ello habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art.

    1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    En consecuencia, no pesa sobre la damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de sus contrapartes, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si la responsabilidad por la ocurrencia del hecho ilícito debe atribuirse, según lo sostuvo la aseguradora, a la víctima del hecho ilícito.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Adelanto que el planteo no habrá de prosperar.

    A fin de pronunciarme de este modo, tengo en cuenta el informe aportado a este expediente civil por el perito ingeniero mecánico designado de oficio, del que surge con claridad que la mecánica del hecho descripta en la demanda es verosímil en cuanto a que la Sra. S fue embestida desde atrás, dada la deformación de la rueda trasera de la bicicleta que demuestran las fotografías de fs. 7/8 de la causa penal que el especialista tuvo a la vista (presentación del 24/2/2021).

    A mayor abundamiento, y en sentido coincidente, el experto afirmó de manera categórica que “Según las fotografías a fs. 7 y 8 de la causa penal, contactaron el paragolpes delantero del Peugeot 308 dominio MJY-395 y la rueda trasera de la bicicleta de la actora” y que “Según la fotografía a fs. 7 de la causa penal, está

    ligeramente marcado el paragolpes delantero del Peugeot 308 del demandado y según la fotografía a fs. 8, está muy deformada la llanta trasera de la bicicleta de la actora. Efectivamente, los daños se corresponden con la mecánica del hecho relatada en la demanda”.

    Es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (F., J.B., “Prueba pericial”, en D.S., O.L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss).

    Fecha de firma: 03/02/2023

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