Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Sala III, 11 de Abril de 2013, expediente 18.842/13

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación Plata, 11 de abril de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°

18.842/13, S.I., “C.S., O.A. c/

Ichniowski, R. s/ Pago por consignación (Incidente de Apelación de Medida Cautelar)”, que tramita ante el Juzgado Federal de 1era. Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 11;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez N. dijo:

I.A..

  1. La actora promovió acción contra R. y V.I. y el Estado Nacional -

    Banco Central y la Administración Federal de USO OFICIAL

    Ingresos Públicos (A.F.I.P-B.C.R.A.)- con el objeto de obtener certeza ”(…)respecto del modo en que[…]debe cancelar el saldo deudor de la compraventa celebrada entre él y los Sres. […]

    I., instrumentada […]en la escritura n° 385

    del 22 de diciembre de 2011…” (Compra-Venta e Hipoteca por saldo de precio, pactada en dólares estadounidenses).

    1.1. Sostuvo que la modificación de las condiciones de acceso al Mercado Único de Cambios operada por la normativa que menciona (Res. AFIP n°

    3333, Com. BCRA “A” n° 5264, n° 5314 y n° 5318,

    entre otras) convirtió en imposible adquirir divisas para cancelar la deuda que pactó en dólares. A su vez, remarcó que sus acreedores se niegan a aceptar el pago en una moneda distinta (v.gr. en pesos a la cotización oficial tipo vendedor vigente a la fecha de vencimiento de cada cuota).

    Frente a la situación planteada requirió:

    1. se declare el derecho a pagar en pesos a la cotización oficial vigente en cada vencimiento. A tal efecto solicitó la apertura de una cuenta judicial para consignar los pagos con efecto de cancelación (art. 163 inc.6, 2° parte,

      CPCN y arts. 756 y ss., del C.. civil);

    2. en caso de desestimarse lo anterior,

      se ordene al Estado Nacional que lo autorice a adquirir la divisa extranjera para cancelar su deuda y los cargos por eventuales incumplimientos. En este caso y ante la posibilidad de que no se declare su derecho en tiempo, previene que se declare que el Estado Nacional se haga cargo de las consecuencias de la mora y de la modificación de la paridad bancaria entre el vencimiento de cada cuota y el momento en el que, en cumplimiento de la sentencia,

      pueda adquirir las sumas correspondientes en el mercado oficial de cambios. Para ello postuló la inconstitucionalidad de las normas que impugnó.

      1.2. Como anticipo jurisdiccional solicitó que “(…) se ordene al Banco de la Nación Argentina la apertura de una cuenta judicial en dólares estadounidenses a la orden de V.S. en la que se permita al actor depositar las sumas necesarias para cancelar cada una de las cuotas pendientes del saldo de precio materia de esta Litis[…]en pesos a la cotización oficial del banco Nación tipo vendedor correspondiente al cierre de la jornada en que tenga lugar cada vencimiento...” (sic). Dichas sumas deberán ser convertidas a dólares por la entidad bancaria y colocadas a plazo fijo a 60 días,

      renovable automáticamente (v. fs. 56/72).

      Poder Judicial de la Nación 2. El juez a quo rechazó la solicitud cautelar sobre la base de considerar no abastecidos los presupuestos de la institución (fs. 73/75).

      1. La apelación y los agravios.

  2. Contra el rechazo aludido, la actora interpuso el recurso de apelación con simultanea expresión de agravios que originó el presente incidente a resolver por esta Alzada (v. fs. 78 y fs. 85).

  3. En el plano de los agravios remarcó

    que el a quo no contempló las probanzas acompañadas de las que se desprende la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    2.1. Destacó el yerro en considerar no demostrada la “imposibilidad absoluta” de adquirir dólares con fundamento en que en algunos casos se “se acuerda la compra en plaza extranjera”.

    En tal orden, remarcó que en las cláusulas de la hipoteca no existe disposición que permita al deudor pagar de otro modo que no sea en dólares.

    2.2. Consideró errado el argumento sobre que el deudor asumió el “riesgo cambiario”.

    Hizo disquisiciones sobre la diferencia entre dicho riesgo y la situación que existe en el sub judice, esto es, la imposibilidad de adquirir divisa en el contexto actual de un control de cambio vigente.

    Desarrolló conceptos enfilados a acotar el entendimiento del riesgo cambiario sólo a la hipótesis del aumento de cotización.

    2.3. Asimismo, sostuvo que no se afecta el interés público, en tanto la medida cautelar no apunta a que se le entreguen los dólares a la actora, sino a que se conserven las sumas, en dicha moneda, en una institución bancaria pública a las resultas del pleito.

    1. Tratamiento del recurso.

  4. Inicialmente conviene dejar en claro que el planteo que el actor postula como subsidiario (retro I.1.b.), resulta ser el principal. Ello es así, en tanto que para conceder lo que él considera “reclamo sustancial” (retro I.1.a]), es necesario dirimir, inicialmente, la constitucionalidad de una norma que impide...

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