Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSA 003589/2023/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
SILISQUE, J.R. c/ AFIP s/
AMPARO LEY 16.986
EXPTE. N° FSA 3589/2023/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1
ta, 12 de setiembre de 2023
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia del 26/6/2023; y CONSIDERANDO:
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- Que mediante la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior rechazó la acción de amparo planteada por J.R.S. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc c), 82 inc c), 85
y 94 de la ley 20.628, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes, el cese inmediato de su aplicación y la restitución de las sumas de dinero retenidas desde la interposición de la demanda. Impuso las costas por el orden causado.
1.1.- Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta los recibos de haberes acompañados por el actor, señalando que de ellos surgía que la suma de sus haberes es mayor al monto dispuesto como exención, por lo que corresponde que tribute el impuesto a las ganancias.
Destacó que con el dictado de la ley 27.617 se buscó otorgar protección a los sectores más vulnerables, reservando la imposición solo para aquellos supuestos de excepción en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones ventajosas que resulten fuera de la órbita de protección especial.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Sostuvo que del fallo “G.” no se deduce que no corresponde gravar con el tributo a todas las jubilaciones, sino que se ha consagrado un estándar complejo para evaluar la validez constitucional del impuesto, por lo que el examen de vulnerabilidad debe ser analizado caso por caso.
Señaló que en el sub lite el amparista no demostró circunstancias que lo encuadren dentro de los supuestos de mayor vulnerabilidad que respalden la inconstitucionalidad del impuesto cuestionado, según los lineamientos del Máximo Tribunal, como por ejemplo razones de salud que le generen un gasto mensual excesivo y que sumado al tributo lo prive de gozar una vida digna y lo coloquen en una situación de mayor vulnerabilidad que permita diferenciarlo del colectivo de jubilados.
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- Que en fecha 27/6/2023 expresó agravios el actor,
manifestando que la sentencia es arbitraria pues resulta contraria a lo resuelto en el plenario de fecha 29/12/2020 en los autos “Percivaldi, R.R. c/
ANSES s/ apela resolución (5)”.
Manifestó que, en el caso, la situación de vulnerabilidad está dada porque es un adulto mayor jubilado de 77 años de edad. Citó en su apoyo precedentes de esta Cámara.
Dijo que la ley 27.617 no ha receptado lo señalado por el Alto Tribunal en el caso “G.M.I., pues se limitó a aumentar el mínimo no imponible de 6 a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados,
criterio eminentemente patrimonial al que la Corte consideró incoherente e irrazonable por carecer de matices, pero que, además, soslaya al “factor relevante” que debía ponderarse.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Enfatizó que resulta anodino fijar el porcentaje de esa incidencia pues el haber previsional no puede ser afectado en medida alguna. Añadió que el Máximo Tribunal considera que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido al no tener en cuenta su vulnerabilidad, aspecto que se halla amparado en la Constitución Nacional, no siendo necesario que la retención sea confiscatoria.
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- Que corrido el traslado de ley lo contestó la AFIP en fecha 5/7/2023, a través de sus representantes legales, diciendo que en el precedente “G.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún momento sostuvo que no corresponde gravar con el tributo a los haberes previsionales,
sino que estableció un parámetro por el cual debe evaluarse en el caso concreto la validez constitucional del impuesto, considerando la edad del jubilado o retirado y un estado de salud que genere la necesidad de solventar mayores erogaciones y que determinen que la incidencia disvaliosa del impuesto le impida solventar las mismas y llevar una vida digna.
Precisó que a partir de la vigencia de la ley 27.617 la cuestión debatida adquiere un matiz determinante de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN en el mencionado precedente “G., con lo cual continuar con la discusión resulta un absurdo.
Explicó que de conformidad a dicha norma, solo tributan el impuesto a las ganancias aquellos jubilados que perciban un haber previsional superior a 8 veces la suma de los haberes mínimos, el que en la actualidad es de Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
$ 70.938,24 por lo que, para estar alcanzado por el tributo, el haber jubilatorio mensual debe superar el monto de $ 567.505,92 (Res. ANSES Nº 112/2023), el que, a su vez, se actualiza cada 3 meses, en razón del incremento que la norma faculta.
Afirmó que, con el dictado de la ley 27.617, el Congreso Nacional ha receptado el criterio de la CSJN en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos jubilados y pensionados que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el citado precedente.
Sostuvo que en el caso de autos el accionante no ha demostrado ninguna circunstancia que lo encuadre dentro de los supuestos de mayor vulnerabilidad que respalden la inconstitucionalidad del impuesto cuestionado,
según los lineamientos del Máximo Tribunal, ni que la retención resulte confiscatoria. Citó jurisprudencia en su apoyo.
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- Que corrida la vista al Fiscal Federal, la contestó el 20/7/2023,
dictaminando en favor de que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada.
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- Que mediante la presente acción de amparo Jorge René
Silisque, con patrocinio letrado, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc c), 82 inc c), 85 y 94 de la ley 20.628 (t.o. por decreto 824/2019
con las modificaciones de la ley 27.617), el cese inmediato de su aplicación y la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias de sus haberes previsionales (jubilación y pensión por fallecimiento de su cónyuge) desde la interposición de la demanda.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por:...
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