Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 069772/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

69772/2016

SILGUERO, P.A. c/ METROVIAS S.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de noviembre del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “SILGUERO,

P.A. c/ METROVIAS S.A. Y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de grado -dictada a fs. 308/314- que admitió la demanda,

apelaron las partes, expresando agravios la actora con fecha 20.08.2020 y la accionada el 2.09.2020; cuyos traslados fuera contestados (7.09.2020 y 22.09.2020,

respectivamente).

I.A..

P.A.S. demandó, por daños y perjuicios, a Metrovías S.A. y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Relató que, el día 1° de junio de 2015, a las 08:20 hs., circulaba en una formación de subte -Línea C- hacia la estación Diagonal Norte. Que, por ser día lunes y en atención a la hora, la misma se encontraba completa, con pasajeros todos apretados o estrechados dentro de ella, sin poder moverse voluntariamente y solo por la inercia de la formación. Expresó que, al llegar a la estación Av. de Mayo, fue literalmente arrastrada a descender involuntariamente del vagón, desplazada por los empellones de una gran cantidad de personas que bajaban por tal sector. Así las cosas y al ser descendida forzadamente del convoy, sin poder controlar donde pisaba, fue que introdujo su pierna derecha en el “galibo” -espacio entre la formación y la plataforma- cayendo inmediatamente al suelo, quedando su pierna atrapada y traumatizada.

Detalló que, rápidamente y ante la inminencia del reinicio de la marcha de la unidad, resultó rescatada por otros pasajeros que se encontraban en el lugar,

ayudándola a incorporarse. Adujo que, por el hecho, tomó intervención la Policía Metropolitana, quien dio inicio a actuaciones sumariales caratuladas “Lesiones 94”,

Fecha de firma: 10/11/2020

Alta en sistema: 13/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

nro. 334/15, con injerencia de la Fiscalía Nacional en lo Correccional N° 1 y,

seguidamente, fue trasladada por ambulancia del SAME hasta el Hospital General de Agudos “Dr. Cosme Argerich” para ser atendida. Luego de ingresar por guardia médica, determinaron que padecía politraumatismos y desgarro muscular en su pierna derecha (conf. copia certificada de Historia Clínica que acompaña). Refirió su condición de discapacitada (Ley n° 22.431) -conf. adjunta copia del Certificado Nº

5782, expedido por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

Reclamó la suma de $ 90.000 por incapacidad sobreviniente -daño físico-, $

50.000 por daño psicológico, $ 300.000 por daño moral, $ 20.000 por gastos médicos,

de farmacia y traslados y $ 19.200 por tratamiento psicológico; todo ello en lo que, en más o en menos, resulte de la prueba a producirse (fs. 27/38).

A fs. 60/69, compareció la firma accionada “Metrovías S.A.” y contestó

demanda. Tras la negativa de los eventuales sucesos desarrollados en el escrito de inicio, consideró temeraria la postura adoptada en el relato de los hechos por la actora,

con el único objetivo de atribuir responsabilidad a su parte; resultando ser -“a contrario sensu”- un claro y concreto hecho de un tercero desaprensivo, por el que no debe responder.

Señaló que, a poco que se lea el relato efectuado por la reclamante, ésta afirma que se hallaba en una formación del subterráneo -todos apachurrados o apretados- sin poder moverse y que, al arribar el vagón al andén, fue literalmente arrastrada a descender involuntariamente, movida por el envión de una gran cantidad de pasajeros que descendían en la estación.

Sin perjuicio de que la mecánica del presunto accidente no le consta, advierte que no fue ello lo que narró aquélla en su denuncia penal, en la cual atribuyó la responsabilidad de su presunta caída al actuar único de un pasajero con el que tuvo un entredicho; adecuando los hechos en esta demanda, con la finalidad de encuadrarlos dentro del ámbito de responsabilidad de su parte.

Resaltó que, conforme la declaración que obra en el área de judiciales de la Policía Metropolitana -expuesta por la actora el día 2 de junio de 2015-, resulta evidente que el desplome en cuestión se debió al acto de una persona en singular que,

enojada porque la actora estaba obstruyendo la puerta al momento de bajar, decidió

agresivamente empujarla; lo cual no tiene nada que ver con un incumplimiento -de su parte- en el marco de un contrato de transporte. Entendió que la conducta esgrimida por tales sujetos, es ajena a la obligación de la concesionaria de trasladar, sanos y salvos a los pasajeros; ya que, si dos de ellos emprenden una pelea durante un viaje,

Fecha de firma: 10/11/2020

Alta en sistema: 13/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

les cabe la responsabilidad exclusiva de sus actos y conforma -por tanto- un eximente de responsabilidad para su parte.

Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó

que se rechace la acción incoada, con costas.

A su turno, contestó demanda la Procuración General del GCBA (fs. 98/116).

Sostuvo que, se reconoce expresamente en el relato de los hechos del escrito de inicio; que el lugar que se describe se halla comprendido dentro de la jurisdicción y competencia de la empresa Metrovías S.A., siendo la que construyó el andén para el descenso de los pasajeros desde las formaciones del subte. A tenor de lo antedicho,

se supone que resguardó las condiciones de seguridad para garantizar -de alguna manera y hasta su conclusión- la integridad de las personas que usan el servicio del convoy. Advirtió que aquélla resulta ser, también, responsable en virtud de su carácter de concesionaria del lugar donde habría ocurrido el presunto evento dañoso y por ser quien se beneficia con su explotación; por lo que, de probarse los extremos denunciados, entiende que la misma resulta ser exclusivamente responsable por su producción y no puede exonerarse. Peticionó que, en su oportunidad, se rechace la demanda interpuesta en su contra -en todas sus partes- con costas.

  1. Sentencia.

    El Juez de grado, determinó en su decisorio que el Gobierno de la Ciudad de Buenos, concedente del servicio de subterráneos, no está -a su juicio- legitimado para ser demandado en autos; pues al haber otorgado la concesión de dicho servicio (Decreto n° 2074/90), ha operado una suerte de transferencia en cabeza de la firma concesionaria METROVÍAS S.A., quien conlleva y posee un poder independiente de uso, de control y de dirección; que aun cuando el concedente no haya abdicado de la titularidad de la formación ferroviaria, resulta incuestionable que ha delegado la administración y custodia, por lo que propició el apartamiento del GCBA del proceso,

    por carecer de legitimación pasiva.

    En cuanto a la ocurrencia del suceso dañoso acaecido, señaló que los elementos probatorios anejados a la causa, resultan suficientes para tener por acreditado que la actora sufrió un accidente cuando utilizaba -en condición de pasajera- la red de subterráneos. En consecuencia, aplicando lo normado por el art.

    184 del C.igo de Comercio, afirmó que cualquiera haya sido la causa que motivó la caída de la actora, cuando descendía de la formación, cierto es que la empresa Metrovías S.A. es la que debe garantizar ese infortunio. Por tal razón, le atribuyó toda la responsabilidad sobreviniente a raíz del evento desdoroso acontecido.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Alta en sistema: 13/11/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Así, admitió los resarcimientos por “incapacidad sobreviniente” en la suma de $

    60.000; pesos $ 15.000 para afrontar los gastos de “tratamiento psicoterapéutico”; por “gastos médicos, de farmacia y traslados” la cantidad de $ 2.000 y por “daño moral” la suma de $ 150.000. El curso de los intereses lo fijó a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina (conf. plenario “S. de M., L.c.. Doscientos Sesenta S.A.), a partir de la fecha del accidente -1° de junio de 2015-. En cambio, los intereses para el tratamiento psicológico, por no haberse erogado, los computó desde la notificación del pronunciamiento.

  2. Los agravios.

    El decisorio fue apelado por la actora, quien controvierte: 1) el importe concedido por “daño moral” que considera reducido ante la magnitud del daño padecido, lo sorpresivo del hecho, la consternación que sobrellevó y las lesiones que sufriera. P. se incremente al monto requerido en la demanda o al que resulte del prudente arbitrio del juzgador.

    2) las cuantías otorgadas por daño psíquico y por tratamiento psicoterapéutico,

    las que considera injustas, excesivamente bajas y solicita su incremento.

    3) el importe establecido por “gastos médicos, de farmacia y traslados”, el que también entiende ha sido resarcido de manera reducida, teniendo en cuenta fundamentalmente los traslados realizados.

    La demandada se agravia por: 1) la atribución de la responsabilidad civil emergente. A. que el juez a-quo, invocando equívocamente el art. 184 C.COM, ha responsabilizado a su parte por un hecho cuya mecánica no ha sido acreditada por la actora y -mucho menos- se ha demostrado un vicio, riesgo, incumplimiento u obrar antijurídico imputable...

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