SILES NAVIA, RAUL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha26 Septiembre 2023
Número de registro12
Número de expedienteCNT 031744/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58131

CAUSA Nº 31744/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 9

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “S.N., RAÚL C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del siniestro acaecido el 9 de agosto de 2014, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de grado dispuso la aplicación al caso de lo normado en el inciso b) del art. 770

    del Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Para fundar su recurso, sostiene que lo decidido en la instancia anterior afecta el derecho de propiedad de su representada, por tratarse de la aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial de la Nación a un supuesto no contemplado en la norma, a la par que, según alega, distorsiona del monto de condena. Aduce que, en la fecha en la que ocurrió el accidente, se encontraba aún vigente el antiguo Código Civil, cuyo art. 623 no contemplaba la capitalización que luego reconoció el inciso b) del art. 770 del CCyCN, de modo que, según sostiene, no existen razones para ordenar la capitalización de intereses desde la fecha de la notificación de la demanda, en tanto que, según añade, tampoco puede imputarse a su parte la tardanza del trámite judicial, puesto que, hasta el dictado de la sentencia, no existían variables determinadas ni demostradas que pudieran permitir la liquidación de obligación alguna. Objeta la periodicidad –anual- de la capitalización ordenada, pues sostiene que dicha periodicidad no fue establecida en la ley vigente, sino que consta en una disposición orientativa cuyas consecuencias y resultados califica de injustos,

    en tanto que –conforme alega- importa un método de indexación que se encuentra vedado por la ley 25.561, así como un menoscabo a las garantías reconocidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y vierte diversas consideraciones a fin de demostrar, a través de cotejos, que la aplicación del criterio dispuesto en la sentencia de grado arroja resultados muy superiores Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    a la inflación habida en el período correspondiente, en tanto que, conforme puntualiza, del sistema de capitalización ordenado en la sentencia en crisis resulta una tasa de interés acumulada del 3.600%, la que resulta desproporcionada frente al 415% de inflación generada desde la ocurrencia del accidente hasta el dictado del pronunciamiento. En forma subsidiaria,

    solicita que se ejerza la facultad prevista en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado en los términos previstos en el Acta de ésta Cámara Nro. 2764 -y que remite a las pautas determinadas en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación-, por mi intermedio, no habrán de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en la referida A.N.. 2764, en tanto que estimo que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó

    desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, juzgo adecuado adoptar lo decidido por mayoría en el acuerdo general de mención,

    en el que se resolvió disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art.

    770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que...

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