Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2016, expediente p 127359

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.359-RQ - “Sileo, P.G. s/ Recurso de queja en causa N° 69.424 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

    ///Plata, 5 de octubre de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.359-RQ, caratulada: “Sileo, P.G. s/ Recurso de queja en causa N° 69.424 del Tribunal de Casación Penal, S.V.,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 3 de mayo de 2016, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de ese mismo órgano que rechazó -por mayoría- el recurso de la especialidad incoado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial La Matanza que había condenado a P.G.S. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo y encubrimiento agravado y, a la pena única, de dieciséis años de prisión comprensiva de la mencionado y de la recaída en el marco de la causa Nº 1329/2013 (fs. 73/75 vta.).

    2. Frente a ello, el señor Defensor Oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor D.A.S., articuló recurso de queja (fs. 78/83).

      L. expuso que en la vía extraordinaria denegada se había denunciado la arbitrariedad de la sentencia al haber declarado el Tribunal intermedio la extemporaneidad de los planteos introducidos en el marco de los arts. 451 y 458 del Código Procesal Penal y que, de ese modo, “se generó la afectación a la garantía de revisión amplia e integral del fallo condenatorio y el derecho al recurso en infracción a los arts. 18 de la CN, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP y 10, 11, 15, 57, 168 y 171 de la Const. provincial” (fs. 80 -cursiva en el original-).

      Agregó que -en rigor- lo decidido atentó contra la utilidad de la defensa pública ante el a quo y afectó, en consecuencia, de modo directo la posibilidad de una revisión integral de todos los aspectos sustanciales del fallo de condena respecto del imputado, con menoscabo, a su vez, del estado jurídico de inocencia.

      Por otra parte, trajo a colación el precedente P. 85.977 de esta Corte y alegó que no es adecuado que el órgano jurisdiccional que resuelve la sentencia en crisis sea el mismo que analiza si incurrió en las deficiencias enunciadas en art. 494 del C.P.P. pues esa labor debe realizarla un superior; de lo contrario, se vería comprometido el principio de imparcialidad de los jueces, previsto en el art. 8.1 de la C.A.D.H. (fs. 81 vta./82).

      Concluyó...

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