Silencio del trabajador- interpretación- La Rioja

Expte. Año 2007, letra "O", NE 2.388, "Olivera, Marcelo Noel c/ Copegraf y/o Diario Independiente - Despido".- - - Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. María de las Mercedes Astudillo de Escalante

La Rioja, catorce de Agosto de dos mil ocho. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2007, letra "O", NE 2.388, caratulado "Olivera, Marcelo Noel c/ Copegraf y/o Diario Independiente - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 2/4 comparece mediante letrados apoderados Noel Marcelo Olivera, con domicilios real y constituido donde cita, promoviendo demanda por despido incausado, en contra de "Copegraf Ltda. - Diario El Independiente", con domicilio que denuncia en esta ciudad de La Rioja. Al relacionar hechos expresa que ingresó a trabajar a la empresa demandada el día 01 de febrero de 1997, con categoría Reportero Gráfico, que desempeñó hasta finalizar su relación contractual con la demandada. Que desde su ingreso jamás se le hicieron los aportes ni se le entregaron recibos de sueldo, siendo el compareciente un Reportero que marcaba tarjeta, que cumplía Horario y que recibía órdenes de sus superiores para poder cumplir con su tarea de Reportero gráfico, y que cada día al entrar, tenía que cumplir con la rutina que se le asignaba para ese día. Que a lo largo de más de siete años estuvo esperando que le hicieran los aportes como corresponde y que se lo inscribiera en los libros de trabajo pertinentes, que con cada gerente intentó lo mismo pero que no tuvo suerte de conseguir la inscripción correspondiente. Que luego de varios reclamos verbales en el año 2004, debido a que se estaba poniendo bastante incómoda su situación laboral (por la insoportable persecución que ejercía el Sr. Espinosa Elio, sobre su persona, dándole órdenes y contra órdenes, exigiéndole horas extras permanentes, haciéndolo trabajar francos y feriados, y sin un centavo de retribución extra) decidió formalizar la intimación correspondiente vía TCL CD de fecha 19 de Junio de 2004, intimando a su inscripción en el SURL, con sueldo categoría y fecha real de ingreso. Que mucho antes del plazo de treinta días acordados para contestar la intimación, el día 02 de Julio de 2004, le contestó la empleadora de manera agraviante, desconsiderada, irrespetuosa, que los servicios que yo había prestado eran ocasionales y citó derecho inaplicable a su situación. Que por ello, con un nuevo Telegrama y ante tamaña injusticia y agravio, decidió poner fin a la relación laboral por exclusiva culpa del empleador, y exigió que le pagara las indemnizaciones de ley y las diferencias salariales que le adeuda la demandada, y que le entregara las certificaciones del art. 80 LCT, las que en definitiva nunca entregó. Que aclara y deja perfectamente sentado que en Mayo de 2004 hubo una serie de conversaciones y notas que fueron elevadas a consideración del Director periodístico del Diario, y que finalmente el Sr. Villegas solucionó porque llegaron a un acuerdo con el mismo (verbal) como siempre, pero por el cual se le respetarían los días de franco, y que los domingos no se lo molestaría. Que también le iba a pagar lo que correspondía y que lo pondría en los libros. Que por supuesto este acuerdo duró lo que el agua en las manos, porque a pocos días Espinosa le exigía de nuevo igual que antes con horas extras, interrumpiendo su descanso dominical y reuniones de familia para que fuera a hacer coberturas periodísticas. Que se arribó a un acuerdo para la continuidad de la relación laboral en orden a lo que acuerdan las leyes, pero que de ninguna manera la patronal cumplió con lo pactado, y que es allí que tomó la decisión de intimar por Telegrama Colacionado Laboral. Que debe manifestar que sus tareas, como lo indica el cargo, eran fueron básicamente las de reportero gráfico, cubriendo fotográficamente cada evento que se producía en la ciudad y muchas veces en el interior, sea el día que fuera y cuando las autoridades lo decidían y, como ya lo dijera antes, sin que se le respetaran los francos los sábados ó domingos o las 36 horas que se debían respetar por el convenio respectivo, extralimitándose a la hora de indicarle trabajo y funciones. Que los eventos que cubría eran deportivos, sociales, judiciales, políticos, policiales, empresariales, institucionales, históricos, etc. Que por todo ello viene a demandar a la accionada por: Indemnización por Despido (7 años); Indemnización por Omisión de Preaviso (dos sueldos); Integración mes del despido; Trece días de Julio de 2004; SAC años 2002 y 2003; SAC año 2004; Haberes adeudados por diferencias, desde Junio de 2002 a Julio de 2004; Vacaciones proporcionales desde Junio a Diciembre de 2002; Vacaciones no gozadas año 2003 -veintiún días- y proporcionales 2004; Decreto PEN 2002 (seis meses de $100,00); Decreto PEN 2.641/02; Decreto PEN 905/03; Decreto PEN 392/03; Art. 80 de la Ley 20744; Art. 8 de la Ley 24.013; Art. 15 de la Ley 24.013. Que también debe sumarse el 50% de ley 25.323 y Finalmente el Decreto que agrava las indemnizaciones en un 80 % y con motivo del distracto tiene que pagar la demandada, con más los intereses desde que cada suma es debida. Que por ser un despido incausado el que trata en esta causa son procedentes las indemnizaciones basadas en ley 20744, arts. 232, 233, 245. Que por estar acreditada la intimación y la entrega de copia a la AFIP, y ante la negativa patronal el rechazo correspondiente, son procedentes las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Que por no haber pagado las indemnizaciones de ley oportunamente intimadas es procedente la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. Que por no haber entregado la demandada las certificaciones del art. 80 LCT, pese a haber sido conveniente y fehacientemente intimado, corresponde la indemnización allí prevista. Que el resto de los rubros son haberes y aguinaldos debidos al compareciente, que reclamó oportunamente y también en la demanda, pero que no le fueron abonados. Que finalmente también es procedente el reclamo de la indemnización del decreto 823/04, que prorroga los dispuesto por ley 25.561, Art. 16 y agrava en un 80% todos los rubros indemnizatorios que proceden por el distracto laboral, según las normas vigentes. Ofrece pruebas, cita derecho y concluye peticionando la admisión de la demanda en el modo expuesto. II) Que a fs. 20/21vta. el actor amplía la demanda incoada en autos en contra de Copegraf y/o Diario el Independiente. Expresa que en la demanda reseñó los hechos, resaltando aparte de esa descripción, la absoluta mala fe con que se han desenvuelto, respecto del compareciente. Que por lo descripto en la demanda y en la ampliación viene a demandar a la accionada por los rubros que detalla, tomando como base el sueldo por la cual la empresa fue intimada, que fue informado por el Sindicato de Trabajadores de Prensa (SIPREN), el que asciende a la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($919,00) para la categoría reportero gráfico. Indemnización por Despido (7 años) $6.433,00. Indemnización por Omisión de Preaviso (dos sueldos) $1.838,00. Integración mes del despido $520,76. Trece días de Julio de 2004 $398,23. S.A.C años 2002 y 2003 $1.838,00. S.A.C. año 2004 $459,50. Haberes adeudados por diferencias, desde Junio de 2002 hasta Julio de 2004 $11.256,00 (que resulta de la diferencia entre $919,00 menos $450,00 que se me abonaba mensualmente, multiplicado por 24 sueldos). Vacaciones proporcionales año 2002, desde Junio a Diciembre $385,98. Vacaciones no gozadas año 2003 -veintiún días- $771,96. Vacaciones proporcionales año 2004 $385,98. SAC sobre vacaciones (todas las reclamadas) $128,66. Decreto PEN, asignación no remunerativa 2002 (seis meses de $100,00) $600,00. Decreto PEN 2.641/02 $990,00. Decreto PEN 905/03 $1.400,00. Decreto PEN 392/03 $420,00. Art. 80 de la Ley 20.744 $2.757,00. Art. 8 de la Ley 24.013 $21.826,26. Art. 15 de Ley 24.013 o subsidiariamente art. 11 ley 25.323 $8.791,76. Que también debe sumarse el 50% de Ley 25.323 $4.395,88. Decreto PEN 1.347/03 $300,00. Decreto PEN que agrava las indemnizaciones en un 80 %, que con motivo del distracto tiene que pagar la demandada $7.033,41. Aportes Jubilatorios desde la fecha de ingreso a la firma $9.603,55. Que lo expuesto hace un total final provisorio de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($82.533,93), con más los intereses desde que cada suma es debida. Que ampliando la procedencia, deja establecido que agrega el rubro "Aportes Jubilatorios", porque nunca fueron hechos y porque corresponde a la demandada pagarlos para poder hacer el aporte a la Caja y/o AFJP correspondiente. Que los Decretos de asignaciones remuneratorias y no remuneratorias proceden porque ninguno fue pagado. Que las diferencias salariales se registraron oportunamente al no pagar los sueldos como corresponde. Ofrece prueba y concluye peticionando tener por ampliada a la demanda y que la admisión de la misma como fue expuesto, con costas. III) Que corrido traslado de la demanda y de su ampliación (fs. 24/24vta.) según lo dispuesto mediante proveídos de fs. 23, el mismo fue contestado por la accionada mediante letrada apoderada según constancia de fs. 34/37vta., constituyendo domicilio donde cita. Ab initio de su presentación solicita su rechazo, con costas, efectuando genérica negativa de hechos relatados que no reconociere. Niega en particular: que haya habido relación de dependencia entre el actor y el diario El Independiente en las condiciones que describe; que el diario lo haya despedido; que el diario deba al actor diferencia de haberes, vacaciones aguinaldo, aportes jubilatorios, ni las indemnizaciones requeridas; que la Cooperativa Periodística haya procedido con mala fe; que el actor haya ingresado a la empresa el 01 de Febrero de 1997 y que lo haya hecho con Categoría de Reportero Gráfico; que el actor haya cumplido un horario fijo, que recibiera órdenes y niega también que haya tenido tarjeta para marcar su ingreso y egreso. Que ante todo pone de relieve la...

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