Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 2 de Septiembre de 2015, expediente CIV 098702/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 98.702/09 -Juzg.40- “S., J.H. c/ Expreso Villa Galicia y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S., J.H. c/ Expreso Villa Galicia y otros s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 202/12 en la que el Sr. Juez de primera instancia admitió la acción iniciada por J.H.S. y condenó a Expreso Villa Galicia San J. S.A. a pagarle la suma de $ 35.700, en el plazo de diez días, con más los intereses que se calcularían a la tasa activa a contar desde que se produjo la mora hasta el efectivo pago, e hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Transporte Público de Pasajeros, expresaron agravios la empresa demandada a fs. 236/9, la compañía aseguradora a fs. 245/49 y el actor a fs. 251/2. Corridos los respectivos traslados, a fs. 258/60 fueron respondidos los agravios de la demandada y a fs. 254/6 los de la aseguradora, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia.

  2. Según explicó el actor al promover la demanda, el 12 de enero de 2009, a las 12:00 hs. aproximadamente, ascendió al colectivo de la línea 263 perteneciente a la empresa demandada, en la Estación de B., del Partido de Almirante Brown, Pcia. de Buenos Aires y al llegar a la intersección de la Av. M. y Malvinas de la localidad de Florencia Varela, el conductor del ómnibus realizó una maniobra brusca, provocando que el Sr. S. cayera al piso y sufriera lesiones.

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  3. El magistrado de la instancia anterior condenó a la empresa demandada por entender que no fue cumplida la obligación de seguridad que emana del contrato de transporte celebrado entre las partes, de acuerdo con lo previsto por el art. 184 del C.igo de Comercio.

  4. La empresa demandada se agravió por el monto concedido por el daño psíquico y por la tasa de interés a aplicar. La citada en garantía cuestionó la extensión de la condena a su cargo, debido a que denunció una franquicia a cargo del asegurado de $

    40.000 y el actor objetó el importe fijado en concepto de daño moral y que se desestimaran los rubros gastos médicos y de movilidad.

  5. Aclaración preliminar La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p. 189, citado en K. de C., A. “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal- Culzoni Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el C.igo Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1ro. de agosto de 2015, sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pag. 102).

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-

    98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    paginas 101/2).

  6. Una vez aclarado lo referido al marco jurídico aplicable al presente caso, adelanto que no se encuentra controvertida en esta instancia la responsabilidad atribuida a la empresa demandada, por lo cual comenzaré con el análisis de los agravios vinculados con los rubros indemnizatorios.

    Daño psíquico El magistrado de la instancia anterior estableció por esta partida la suma de $ 25.000. La demandada objetó el importe por considerarlo elevado.

    Se ha definido al daño psíquico como una clase...

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