Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Octubre de 2022, expediente CAF 086885/2017/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

86885/2017

SILBERMAN, S.L.(.TF 46142-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de octubre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por decisorio del 30/10/2019 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora respecto del período fiscal 2000 y la rechazó en relación con el período fiscal 2002. Asimismo, rechazó la excepción de nulidad planteada por la recurrente. Finalmente, confirmó la multa aplicada por el período fiscal 2002, aunque la redujo al mínimo legal del art. 46 de la ley de rito. Las costas fueron impuestas en relación a los respectivos vencimientos.-

II.-Que el 6/2/2020 apeló el Fisco Nacional y el 2/3/2020 expresó agravios. El 13/3/2020 se tuvo por desistido parcialmente al Fisco Nacional de su apelación. La parte actora no contestó

el traslado de los agravios de su contraria. El 21/1/2022 dictaminó el Sr.

Fiscal General y el 9/2/2022 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que la vocal preopinante del Tribunal Fiscal de la Nación, Dra. G., expreso en el decisorio recurrido: “La ley 11.683, en su artículo 56, dispone que las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras previstas en la ley de rito prescriben, conforme el inc. a) por el transcurso de 5 (cinco) años en el caso de contribuyentes inscriptos. Por otro lado el art. 58 establece, que el término de la prescripción de la acción para aplicar multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada Fecha de firma: 11/10/2022

Alta en sistema: 12/10/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

como hecho u omisión punible. En ese contexto, el termino de cinco (5)

años para determinar y exigir el impuesto a las ganancias, para los periodos fiscales 2000 y 2002, comenzaron a correr el 1 de enero de 2002 y 1 de enero de 2004, respectivamente y culminaría el 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2008, también respectivamente, si no mediara alguna de las causas de suspensión o interrupción contempladas en la normativa procedimental...Cuando el artículo 68, inc. a) menciona la ‘comisión de nuevas infracciones’, indudablemente exige la presencia de una decisión administrativa o judicial firme que así lo hubiere determinado. Esto es la interrupción del curso de la prescripción solo operará una vez que el hecho al que se le atribuye ese efecto hubiere sido juzgado y en la medida en que la condena hubiere quedado firme…Conforme se desprende de las constancias de autos, con fecha 21/12/06, el organismo fiscal formuló

denuncia penal ante el Juzgado Federal en lo Criminal y correccional nº 1,

Secretaria nº 3 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, por presunta comisión del delito descripto por el art. 1º de la Ley Penal Tributaria Nº

24.769. Posteriormente, con fecha 5/07/2012, dicho Juzgado Federal dictó

sentencia penal sobreseyendo a la recurrente por los fundamentos arriba expuestos. Pronunciamiento que fuera ratificado por la C.S.J.N con fecha 24/06/2014…Que en el juego armónico de los artículos 20 de la ley 24.769

y 65 inc. d) de la ley 11.683, el plazo de prescripción en relación a los periodos en cuestión se encontraba suspendido desde el 21/12/06 hasta 180

días contados a partir del 24/06/14, esto es el 17/03/15. Ello así, respecto al ejercicio fiscal 2000 del impuesto a las ganancias, el computo de la prescripción comenzó a correr el 1º enero del 2002, habiendo transcurrido con anterioridad a la suspensión derivada de la denuncia penal, cuatro años,

once meses y 21 días, quedando suspendido entre el 21/12/06 y el 17/03/15,

fecha a partir de la cual se reanuda el computo por los 10 días restantes,

prescribiendo las facultades del Fisco, el 1/04/15, razón por la que tal ejercicio fiscal se encontraba prescripto al momento del dictado de la resolución en cuestión”.-

IV.-Que el voto antes transcripto da cuenta de las razones que tuvo en consideración la mayoría del Tribunal Fecha de firma: 11/10/2022

Alta en sistema: 12/10/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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