Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 093393/2018/CA003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

93393/2018

SIGNORELLI, NORMA CARMELA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2022.- FG

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. A fin de evitar mayor dispendio y por poder resolverse las apelaciones con las constancias digitalizadas de la causa, déjese sin efecto la remisión del expediente en soporte papel que fuera requerida con fecha 12/07/2021. A tal fín, líbrese el correspondiente DEO al Juzgado del Fuero Nro. 54.

  2. Llegan estos autos virtualmente a fin de entender respecto de los recursos interpuestos por los herederos y las beneficiarias de la regulación de honorarios de fecha 29/03/2022.

    En primer lugar y tal como reiteradamente lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, cabe recordar que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (cfr. CSJN; Fallos: 320:495; D.C., G., en Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”,

    T. 9, pág. 57, ed. H., Buenos Aires, 2008). Ello dicho a tenor de lo requerido por la coheredera en su apelación, en relación a los pagos ya efectuados a las letradas, y sin perjuicio de lo que se expondrá a lo largo del presente sobre el punto.

  3. Luego, cabe destacar que no se encuentra discutida ante esta instancia la oportunidad de la regulación, la clasificación de tareas efectuada por las beneficiarias ni la base regulatoria que fue determinada por el procedimiento establecido en el art. 23 de la ley 27.423 (aplicable al caso en razón del tiempo durante el cual se desarrollaron las tareas profesionales a remunerar).

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    No obstante, ambos herederos se agravian del porcentual del inmueble que, según entienden, se tomó para la regulación,

    afirmando que debe adoptarse el 50% (por ser bien ganancial). En esta dirección –y más allá de señalar que no luce en autos informe de dominio actualizado que permita determinar el estado jurídico del único inmueble integrante del acervo, ni se hizo mención expresa alguna sobre este tópico en el auto regulatorio–, lo cierto es que la totalidad de los interesados concuerdan en tal extremo.

    En virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,

    calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    El artículo 35 de la ley 27.423 es claro, al afirmar “En el proceso sucesorio, si un (1) solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados, sus honorarios se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales,

    en la mitad del mínimo y del máximo de la escala establecida en el artículo 21”. En esta dirección, se ha dicho: “La base regulatoria en materia sucesoria, la nueva ley integró a los fines arancelarios el valor que se transmite conjuntamente con los gananciales. La diferencia entre la nueva y vieja ley radican en la forma de calcular los honorarios, ya que se aplica sobre el total del patrimonio transmitido (inclusive los gananciales) los porcentajes del art. 21 de la ley 27.423,

    reduciendo a la mitad los mínimos aplicables...

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