Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 045061/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., L. y otros c/ L.R., N. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 45.061/2017

Juzgado Civil n.° 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.,

L. y otros c/ L.R., N. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO

LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022

se hizo lugar a la demanda interpuesta por L.S., E.D.B. y M.C.R. y, en consecuencia, se condenó a N.L.R., C.I. De La Vega y Caja de Seguros S.A –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a L.S. la suma de $ 15.000 y a E.D.B. y M.C.R. la suma de $ 65.000 a favor de cada uno de ellos, con más intereses.

El pronunciamiento fue apelado por los actores el día 15 de marzo de 2022, quienes expresaron sus agravios mediante su Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

presentación de fecha 12 de septiembre de 2022, los que fueron replicados por la aseguradora el día 3 de octubre de 2022.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A.

Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L.

F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por los actores.

Con relación a la crítica del accionante relacionada a los intereses entiendo que no logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no será atendida (vid. la expresión de agravios de fecha 12 de septiembre de 2022).

En este sentido, en relación al ítem “intereses”

se limita a expresar su disconformidad con la aplicación de tasa dispuesta en la sentencia y solicita, sin más justificación, que se aplique la doble tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Al respecto cabe destacar que el art. 265

precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t.

I, p. 835/7; esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377 del 21/12/1993).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”.

La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám.

  1. Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desierto este agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a N.L.R. y a Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

C.I. de la Vega –condena que se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A.– ha sido consentida por las partes.

VI.- Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

  1. Incapacidad sobreviniente La jueza de grado rechazó el presente rubro en relación a los actores E.D.B. y M.C.R..

    Estos últimos, al respecto, se quejan de su rechazo y solicitan su procedencia por considerar que se encuentran acreditadas y probadas las lesiones que sufrieron (vid. la expresión de agravios de fecha 12 de septiembre de 2022).

    Previo a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015,

    legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª ed.,

    H., Buenos Aires, 2004, t. 2A, p. 281; S., F.A., en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad Civil, p. 147).

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts.

    1737 y 1738 del citado código en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí

    misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir.

    Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Tratado de la responsabilidad civil, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, t. 1, p. 740).

    Ahora bien, del informe psicológico confeccionado por la perita psicóloga designada en autos, L.. A.E.P.P., afirmó, respecto de la actora M.C.R.,

    que “lo investigado en autos no ha repercutido incapacitando psíquicamente a la Sra. M.R.. Es decir, no aparece secuela patológica incapacitante de orden psicológico que haya alterado su psiquismo”. Asimismo, respecto del actor E.D.B. la perita manifestó que “a partir de la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio, se evalúa en el Sr. B. una estructura de personalidad neurótica, con defensas de intelectualización y disociación, adaptada a la realidad. No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente referido en autos por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura del daño psíquico” (sic, fs. 271 y 283 de la pericia psicológica de fs.

    262/285).

    En relación al ámbito médico del actor, E.D.B., la perita médica, Dra. M.A.H., concluyó que “surge de la HC adjuntada en autos que se le realizó el tratamiento correcto, y es evidente que las mismas [las lesiones cervicales] se resolvieron en vista que la movilidad se encuentra conservada. Surge por lo tanto que las lesiones cervicales del actor se...

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