Expediente nº 11308/181 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 15 de Junio de 2017

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 11308/14 "SIGMA Construcciones S.R.L y otros c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 15 de junio de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia para resolver los recursos de apelación ordinarios articulados por los coactores S.O.S., SIGMA Construcciones SRL (en adelante, SIGMA), E.G.M. y el síndico de SIGMA (fs. 2623 y vuelta, 2628/2629, 2631/2632 y 2656 vuelta, respectivamente), que fueron concedidos por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires (fs. 2680).

  2. SIGMA, S.O.S. y E.G.M., promovieron demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, ex MCBA), a los efectos de obtener la nulidad del decreto municipal n° 158/95 y sus actos antecedentes, y el pago de los daños y perjuicios en virtud de la nulidad que se decrete (fs. 46/63).

    Afirmaron que SIGMA era una empresa constructora que realizó refacciones y reparaciones de escuelas y hospitales municipales, así como trabajos de ingeniería, y que la Administración no pagó íntegramente ninguna de las obras. Ante los reclamos administrativos y el amparo por mora interpuestos por el accionante, la MCBA finalmente dictó el decreto nº 158/95 que ratificó la resolución 185/94 y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la actora por no haber podido determinar la procedencia de sus reclamos pretendidos por las refacciones y reparaciones realizadas en escuelas, hospitales municipales, obras de ingeniería, y por el plan de pavimentación 3-P-23.

    La ex MCBA contestó la demanda (fs. 116/124).

  3. A fs. 2065/2082 vuelta el juez de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes.

  4. Frente a esta decisión, SIGMA (fs. 2090), el síndico de la Empresa (fs. 2092), S.O.S. (fs. 2098) y E.G.M. (fs. 2084) interpusieron sendos recursos de apelación y expresaron agravios (fs. 2217/2281, 2141/2187 y 2190/2216 vuelta, respectivamente). Allí sostuvieron que la sentencia era arbitraria, violaba el principio de congruencia, se apartaba de las constancias de autos y no consideraba prueba fundamental producida en la causa.

    El GCBA contestó agravios a SIGMA y al síndico de la empresa a fs. 2292/2305, a E.G.M. a fs. 2306/2311 y a S.O.S. a fs. 2313/2321 vuelta.

    A su turno, la Cámara rechazó los recursos de apelación y confirmó el pronunciamiento cuestionado (fs. 2600/2615 vuelta).

    Para así decidir, entendió que, debido a las indeterminaciones en lo alegado por los coactores y en la prueba producida, no era posible determinar un listado final de las obras y rubros controvertidos, ni el monto de los créditos pretendidos por los recurrentes.

    Destacó, también, que la procedencia del cobro de diferencias por gastos financieros de la mayoría de las obras y refacciones aludidas en la causa, ya había sido resuelta por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil n° 97, y confirmada en septiembre de 1994 por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones del mismo fuero.

  5. Contra dicho pronunciamiento, los accionantes interpusieron los recursos de apelación ordinarios del acápite 1.

    La Cámara concedió los recursos en tanto cumplían con los requisitos del art. 2 de la ley nº 189 (fs. 2680).

    Los actores presentaron memorial, el síndico de SIGMA a fs. 2769/2787 vuelta, S.O.S. a fs. 2792/2910, E.G.M. fs. 2911/2922 y SIGMA a fs. 2923/2938, los cuales fueron contestados por el GCBA a fs. 2987/3003, 2966/2984, 2943/2949 y 2952/2963, respectivamente.

  6. A fs. 3006/3017, el F. General propició el rechazo de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, en tanto "…no logra[ron] poner en evidencia la falta de fundamentación o ausencia de logicidad del acto procesal atacado" (cf. fs. 3014).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. Los recursos ordinarios de apelación fueron interpuestos en legal tiempo y forma, y han sido correctamente concedidos por la Cámara.

    En efecto, el art. 26 de la ley n° 7 (texto conforme al art. 2 de la ley n° 189) dispone que el TSJ conoce "en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000)" (bastardilla agregada). Por su parte, el art. 38 de LPT, nº 402, establece que en el recurso ordinario de apelación "el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 26 inc. 6) de la ley n° 7 modificado por el art. 2 de la ley n° 189" (bastardilla agregada).

    Son así condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a $700.000 y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva -conf. este Tribunal en autos "Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos", expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes-.

    En este juicio la Ciudad es parte y se cuestiona una sentencia que puso fin a la controversia judicial planteada. Dicha sentencia confirmó el rechazo de la demanda que, entre otras cuestiones, había reclamado el pago de daños y perjuicios por un monto total de $37.716.356,57 (conf. fs. 205/206 y 242). De ello se desprende el cumplimiento con creces del requisito referido al valor disputado en último término.

  8. Los recursos ordinarios de apelación interpuestos por los actores, cuyas similitudes tornan aconsejable su tratamiento conjunto, plantean esencialmente los siguientes agravios contra la sentencia de Cámara:

    violación del principio de congruencia, por haber omitido resolver sobre la principal pretensión de los actores (la nulidad del decreto municipal 158/95 y sus antecedentes), cuestión que reviste trascendencia pues implicaría la vigencia de todas las actuaciones administrativas previas, en especial los reconocimientos de obligaciones, certificados y liquidaciones que respaldarían el reclamo pecuniario de los actores;

    falta de apreciación de toda la documental agregada a la causa, en particular los anexos "A" a "Ñ" incorporados en el anexo I del escrito inicial (fs. 37/41), que contenían el detalle preciso de las obras que fueron finalizadas y entregadas por SIGMA, y que habrían sido "olvidadas" en el Juzgado Civil nº 91 y remitidas tardíamente a la Cámara en el marco del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia;

    con respecto a los certificados de obra obrantes a fs. 210/211 del expte.adm. 14990/93, la demandada no podía desconocerlos pues fueron emitidos por ella misma a través de sus funcionarios y dependientes, y además forman parte del expte. 14.990 que fue ofrecido como prueba por la actora (a fs. 185/189) y la propia demandada (a fs. 183/184), y que también fue mencionado al denunciar como hecho nuevo la presentación que debió efectuar ante la Comisión Verificadora de Créditos (a fs. 205/206, admitido a fs. 242).

    Y agregan que dichos certificados implican un reconocimiento de deuda por parte del GCBA, por un monto incluso menor que el reclamado en autos, por lo que la Cámara no podía negar el derecho de la actora a percibir lo que la propia demandada admitió adeudar, sin que resulte obstáculo para ello una simple nota de reserva de derechos efectuada por uno de los socios gerentes de SIGMA (como erróneamente consideró la Cámara);

    la pericia en ingeniería fue descartada en forma arbitraria por la Cámara, pues respondió con solvencia el cuestionario y las críticas de la demandada, constató la realización de las obras de construcción efectuadas por SIGMA, y se basó en actuaciones administrativas provenientes de la propia demandada;

    la eficacia probatoria de la pericia contable fue descartada por la Cámara basándose en que la propia experta consideró que la documentación por ella analizada no representaba una muestra válida para respaldar las respuestas del cuestionario, pero dicho déficit obedeció a la falta de exhibición de la documentación existente en oficinas públicas por parte de la propia demandada a pesar de las reiteradas intimaciones judiciales; y el cotejo de los libros de la actora con los expedientes administrativos emanados de la demandada resulta suficiente para obtener conclusiones válidas en cuanto a la existencia y extensión del crédito reclamado;

    la sentencia desestima los testimonios vertidos por los dependientes de la demandada, aludiendo a que su vaguedad e inconsistencia impida basar en ellos la pertinencia del reclamo, pero ello implica una interpretación sesgada de los dichos, omitiendo ponderar el contenido de las respuestas favorables a la actora, de las que se concluye que los funcionarios citados reconocieron su participación en las actuaciones administrativas obrantes en la causa que reconocían la procedencia del reclamo de SIGMA;

    la Cámara consideró que el dictamen del consultor técnico de la parte actora no permitía tener por probado hecho alguno, pero omitió ponderar que coincide en su totalidad con la pericia efectuada por el ingeniero designado de oficio, y que no fue rebatida por el consultor técnico designado por la demandada;

    la sentencia apelada aseveró que la actual pretensión se sustenta en circunstancias de hecho idénticas y persigue igual finalidad que el juicio resuelto el 7/12/1993 por sentencia emanada del titular del Juzgado Civil nº 97, que se expidió sobre la procedencia del cobro de diferencias por gastos financieros relativa a una mayoría de las obras en escuelas y hospitales aludidos en esta causa. Sin embargo, estas afirmaciones son erróneas pues: (i) el juicio anterior procuró la revocación del decreto 4679/86 y aquí se persigue la nulidad del decreto 158/95; (ii) en aquél proceso se desestimó el reajuste referido a ciertos tramos de las obras efectuadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR