Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Marzo de 2012, expediente 5.450-C

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 140 /12-Civil/Int. Rosario, 15 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5450-C

SIGISMUNDI S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ Acción Mere Declarativa

,

(n° 23118 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación –en subsidio del de revocatoria-

interpuesto por el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Carga por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires (fs. 90)

contra la Resolución n° 413/2006 (fs. 65 y vta.), q ue hizo lugar a la medida cautelar solicitada y del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.

216) contra la resolución n° 165/2007 (fs. 215 y vt a.) mediante la cual el a quo resolvió declarar la incompetencia del Juzgado a su cargo, ordenando remitir la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Concedidos los recursos (fs. 198 y 217) y ordenados los traslados (fs. 228), fueron contestados por la contraria (fs. 264/267 y 279/282).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 249) y recibidos por esta Sala “B”, se ordenó correr vista al F. General sobre la competencia (fs. 250).

Por Acuerdo n° 1001/09 (fs. 253) se dejó sin efecto el pase a estudio y se dispuso dar cumplimiento al traslado ordenado a fs. 228 y cumplimentado los mismos vuelven los autos al Acuerdo (fs. 290).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Se agravia el representante legal del Sindicato de )

    Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires al señalar que no existe verosimilitud del derecho en la entidad actora para pretender sustentar un encuadre convencional que aplicó de “hecho”, sin que exista ninguna resolución ministerial ni judicial que diga que su empresa de transporte y logística es encuadrable en el convenio de comercio, resultando indiscutible –dice- que 2

    la actividad del establecimiento encuadra en el CCT 40/89.

    Sostiene que no ha existido resolución emanada de la vía asociacional ni administrativa, ni sentencia judicial alguna que haya encuadrado a la empresa actora en el convenio 130/75 y que si pretende una resolución de encuadramiento debe transitar los carriles procesales que prevé el art. 59 de la ley 23.551.

    Agrega que la resolución ha omitido aplicar, efectuando el debido cotejo entre los convenios colectivos en cuestión, un principio rector en materia de derecho del trabajo que es el principio protectorio y su derivación en el principio de la norma más favorable.

    Aduce que es mentira que se hayan adoptado vías de acción que vulneran la Constitución Nacional realizando actos de vandalismo y patoterismo, afirmando que lo que ha habido es el derecho constitucional de huelga, que no puede prohibirse ni siquiera provisoriamente.

    Considera que tampoco se encuentra acreditado –como lo sostiene el a quo- el peligro en la demora en tanto lo único mencionado es la utilización de vías de hecho y un supuesto e hipotético grave perjuicio a la actora de difícil reparación, entendiendo que en el caso se trata del ejercicio del derecho constitucional de huelga que debe ser tolerado por el empleador por cuanto se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico.

    Menciona que no existe daño alguno que pudiera invocar la actora en tanto los “graves perjuicios a la actividad comercial” alegados son producto del ejercicio regular de un derecho que la empresa debe tolerar. Dice que es falso que el personal se vea privado de su trabajo en tanto los que no trabajan es porque adhieren a la medida de fuerza,

    agregando además que es poco serio plantear que los consumidores puedan sufrir algún perjuicio por las medidas de fuerza.

    Por último expresa que la actora desconoce la función e historia de los sindicatos pretendiendo que su parte se abstenga de realizar los actos que hacen a la naturaleza y existencia de una asociación sindical y concluye que tanto la huelga como las demás medidas legítimas de acción sindical están dirigidas a producir un daño como instrumento de presión para modificar una situación establecida encontrándose 3

    Poder Judicial de la Nación expresamente reconocido y tutelado por el ordenamiento jurídico democrático.

  2. Por su parte, la actora se agravia de lo resuel to por el a )

    quo a fs. 215 (incompetencia del juzgado a su cargo) por cuanto –dice- se desprende de los términos de la demanda que además de haberse demandado al Estado Nacional a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación también están litigando vecinos de distintas provincias. Señala al respecto que conforme a la ley N° 48

    compete a los jueces federales con asiento en las provincias el conocimiento de las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra.

    Considera además que resulta impropio sostener que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación carece de facultades para entender en un proceso en que dirigentes de un sindicato con personería gremial y domicilio en extraña jurisdicción ejerciendo USO OFICIAL

    violencia en las personas acuden ante un vecino de la provincia de Buenos Aires pretendiendo imponer a una empresa provincial que sus trabajadores sean cambiados de un convenio colectivo a otro.

    Sostiene que también deviene ininteligible y nulifica el fallo por falta de fundamentos jurídicos que en la interlocutoria en crisis se haya ordenado mandar los autos a que tramiten ante la Cámara Nacional del Trabajo sin fundamento normativo alguno.

    Refiere que todo lo concerniente al control de las asociaciones profesionales con personería gremial está sujeto a las disposiciones exclusivas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación según lo establece el art. 58 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, quien puede –dice- otorgar y suspender o retirar la personería gremial de una asociación profesional en caso de que cometa graves infracciones legales o incluso sea denunciada y sometida a proceso por delitos comunes.

    Agrega además que según el art. 56, la autoridad de aplicación de la ley 23.551 es el Ministerio de Trabajo, que está facultado para ejercer el control de las asociaciones sindicales con carácter exclusivo y que en cuestiones de encuadramiento sindical, las distintas asociaciones deben someter sus diferencias a conocimiento y...

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