Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Febrero de 2023, expediente FRE 006209/2016/CA004
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6209/2016
SIGEL, R.N. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
Resistencia, 06 de febrero de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “S.R.N. CONTRA
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO NACIONAL SOBRE
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, expediente
N° 6209/2016/CA4 a fin de resolver sobre la concesión de los recursos
extraordinarios deducidos por actor y demandado;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 11/04/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones
confirmó –en lo pertinente y con los alcances que surgen de los considerandos la
sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la
actora contra el Servicio Penitenciario Federal y ordenó que se liquide su haber de
retiro en la forma prevista por el D.. 243/15. Asimismo rechazó por
improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.
-
Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada
interpusieron sendos recursos extraordinarios en fecha 18/04/2022 y 20/04/2022
respectivamente.
a) En lo sustancial, la parte actora se agravia al considerar que resulta
una arbitrariedad manifiesta que esta Alzada convalide la potestad propia y
excluyente del Poder Ejecutivo Nacional para establecer la política salarial de sus
empleados. Entiende que se reafirma de una manera puramente mecánica, formal
o ritual el ejercicio de una potestad constitucional, que configura una grave lesión
al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos y sociales de
validez constitucional, en perjuicio del actor y en detrimento de sus derechos
adquiridos y consolidados a través del juego armónico de legislación vigente y
precedentes jurisprudenciales.
Destaca que nuestro país se comprometió (al suscribir el “Pacto de
San José de Costa Rica”) a lograr en forma progresiva la plena efectividad de los
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
derechos humanos y sociales consagrados en dicho Convenio Internacional. Que
la aplicación de una norma que constituya un detrimento de la garantía
constitucional de movilidad, implica una regresividad de un derecho de la
seguridad social que (por mandato constitucional) reviste carácter integral e
irrenunciable.
Entiende que esta Alzada omite el tratamiento de todo lo relacionado
con el incumplimiento del art 95 de la Ley 20416 por parte de la demandada.
Como así también que nada dice y no se expide sobre el incumplimiento del
citado artículo 95 en lo que atañe a la “equiparación” de la remuneración del
agente penitenciario con la del agente de la Policía Federal Argentina.
En consonancia con la postura asumida, afirma que la sentencia de
Cámara naturaliza una sustitución salarial regresiva (en contra del marco del
derecho Constitucional y Convencional) al justificar la incongruencia vertida en
la sentencia de primera instancia en relación a la suplantación entre los rubros
Racionamiento
con “Gastos por Prestación de Servicio”.
Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación
disvaliosa que afecte el alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque
dicha interpretación vulneraría el derecho de igualdad ante la ley, al mantenerse
de esta manera a un determinado colectivo (que integra, sin percibir el beneficio
de que se trata, pese a reunir las condiciones para ello) en una situación de
inferioridad debido a que los integrantes de la misma fuerza que están en
actividad ven reducidos sus haberes y dicha suerte debe ser legalmente seguida
por el camarada retirado.
Dice que esta Alzada aplicó erróneamente el art. 15 del D.. 243/15,
propiciando así una “rebaja salarial a futuro” que merece ser tachada de
inconstitucional. Señala que esta Cámara Federal, en caso de producirse una
merma salarial producto de la aplicación de la nueva estructura salarial, reconoce
el derecho y pretende solucionar dicha merma aplicando la garantía del art. 15 del
referido Decreto; una cláusula que señala no está prevista para el caso en
cuestión ya que en su texto excluye claramente toda diferencia surgida por la
supresión de medidas judiciales en ejecución al momento de la puesta en vigencia
de la nueva normativa.
Critica la fecha de corte establecida para los diferentes decretos objeto
de litis.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Sostiene que resulta impropio reducir la normativa procesal a una
formalista “técnica organizacional de los procesos” desconociendo la verdad
objetiva de los hechos. Que el SPF produjo un hecho sobreviniente que agravó
aún más su situación. Vulneración que –dice no se soluciona propiciando la
compartimentación y con ello la proliferación de los reclamos, sino visualizando
el perjuicio en su justa medida.
Describe los suplementos y compensaciones que a su criterio fueron
alterados o modificados con la creación de sucesivos decretos (243/15 y 586/19) y
concluye en que se configura de esta manera, una disminución y sustitución
salarial sin precedentes que no se condice con la legislación vigente (art. 95 de la
ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).
Finaliza con P. de estilo.
b) La demandada aduce que la decisión atacada por el recurso
extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia
definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro
juicio, causándole gravamen irreparable.
Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el
Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del
juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.
Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y
actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.
y de la ley 20.416.
Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean
remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que
el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es
claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden
público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.
Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de
presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal
funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la
sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los
aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento
y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro
nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue
totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y
retirados pentenciarios.
Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la
presente litis fue exclusivamente el régimen salarial del decreto 2807/93.
Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolvió reconocer un
suplemento creado por el Decreto N° 243/15, generando una discrepancia
absoluta entre los términos del proceso y lo resuelto, lo que permite su
descalificación como acto jurisdiccional válido.
Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo
de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo
del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirma
que los rubros otorgados no han tenido una instancia de discusión y probanza en
el marco de este proceso.
Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por
resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,
toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca
salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el
Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.
Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –
señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para
determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública
Nacional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones
fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,
mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política
salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no
corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación
extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los
términos de los respectivos decretos.
Que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen
configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el
Decreto 243/15, toda vez que jamás la generalidad del personal de un
determinado grado o situación de revista en actividad, percibe un mismo
suplemento. Porque dichos rubros –dice están condicionados a la efectiva
prestación del servicio y que el cobro de los mismos se verifica exclusivamente
durante el tiempo que el agente desempeña dicho cargo.
Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA...
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