Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Febrero de 2023, expediente FRE 006209/2016/CA004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6209/2016

SIGEL, R.N. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 06 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.R.N. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO NACIONAL SOBRE

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, expediente

N° 6209/2016/CA4 a fin de resolver sobre la concesión de los recursos

extraordinarios deducidos por actor y demandado;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 11/04/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones

    confirmó –en lo pertinente y con los alcances que surgen de los considerandos la

    sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la

    actora contra el Servicio Penitenciario Federal y ordenó que se liquide su haber de

    retiro en la forma prevista por el D.. 243/15. Asimismo rechazó por

    improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

    interpusieron sendos recursos extraordinarios en fecha 18/04/2022 y 20/04/2022

    respectivamente.

    a) En lo sustancial, la parte actora se agravia al considerar que resulta

    una arbitrariedad manifiesta que esta Alzada convalide la potestad propia y

    excluyente del Poder Ejecutivo Nacional para establecer la política salarial de sus

    empleados. Entiende que se reafirma de una manera puramente mecánica, formal

    o ritual el ejercicio de una potestad constitucional, que configura una grave lesión

    al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos y sociales de

    validez constitucional, en perjuicio del actor y en detrimento de sus derechos

    adquiridos y consolidados a través del juego armónico de legislación vigente y

    precedentes jurisprudenciales.

    Destaca que nuestro país se comprometió (al suscribir el “Pacto de

    San José de Costa Rica”) a lograr en forma progresiva la plena efectividad de los

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    derechos humanos y sociales consagrados en dicho Convenio Internacional. Que

    la aplicación de una norma que constituya un detrimento de la garantía

    constitucional de movilidad, implica una regresividad de un derecho de la

    seguridad social que (por mandato constitucional) reviste carácter integral e

    irrenunciable.

    Entiende que esta Alzada omite el tratamiento de todo lo relacionado

    con el incumplimiento del art 95 de la Ley 20416 por parte de la demandada.

    Como así también que nada dice y no se expide sobre el incumplimiento del

    citado artículo 95 en lo que atañe a la “equiparación” de la remuneración del

    agente penitenciario con la del agente de la Policía Federal Argentina.

    En consonancia con la postura asumida, afirma que la sentencia de

    Cámara naturaliza una sustitución salarial regresiva (en contra del marco del

    derecho Constitucional y Convencional) al justificar la incongruencia vertida en

    la sentencia de primera instancia en relación a la suplantación entre los rubros

    Racionamiento

    con “Gastos por Prestación de Servicio”.

    Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación

    disvaliosa que afecte el alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque

    dicha interpretación vulneraría el derecho de igualdad ante la ley, al mantenerse

    de esta manera a un determinado colectivo (que integra, sin percibir el beneficio

    de que se trata, pese a reunir las condiciones para ello) en una situación de

    inferioridad debido a que los integrantes de la misma fuerza que están en

    actividad ven reducidos sus haberes y dicha suerte debe ser legalmente seguida

    por el camarada retirado.

    Dice que esta Alzada aplicó erróneamente el art. 15 del D.. 243/15,

    propiciando así una “rebaja salarial a futuro” que merece ser tachada de

    inconstitucional. Señala que esta Cámara Federal, en caso de producirse una

    merma salarial producto de la aplicación de la nueva estructura salarial, reconoce

    el derecho y pretende solucionar dicha merma aplicando la garantía del art. 15 del

    referido Decreto; una cláusula que señala no está prevista para el caso en

    cuestión ya que en su texto excluye claramente toda diferencia surgida por la

    supresión de medidas judiciales en ejecución al momento de la puesta en vigencia

    de la nueva normativa.

    Critica la fecha de corte establecida para los diferentes decretos objeto

    de litis.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Sostiene que resulta impropio reducir la normativa procesal a una

    formalista “técnica organizacional de los procesos” desconociendo la verdad

    objetiva de los hechos. Que el SPF produjo un hecho sobreviniente que agravó

    aún más su situación. Vulneración que –dice no se soluciona propiciando la

    compartimentación y con ello la proliferación de los reclamos, sino visualizando

    el perjuicio en su justa medida.

    Describe los suplementos y compensaciones que a su criterio fueron

    alterados o modificados con la creación de sucesivos decretos (243/15 y 586/19) y

    concluye en que se configura de esta manera, una disminución y sustitución

    salarial sin precedentes que no se condice con la legislación vigente (art. 95 de la

    ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).

    Finaliza con P. de estilo.

    b) La demandada aduce que la decisión atacada por el recurso

    extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia

    definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro

    juicio, causándole gravamen irreparable.

    Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el

    Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del

    juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.

    Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y

    actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N.

    y de la ley 20.416.

    Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean

    remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que

    el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es

    claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden

    público y –agrega no es una cuestión de consideración o no de la parte.

    Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de

    presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal

    funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la

    sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los

    aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento

    y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro

    nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue

    totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y

    retirados pentenciarios.

    Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la

    presente litis fue exclusivamente el régimen salarial del decreto 2807/93.

    Cuestiona –en este sentido que esta Cámara resolvió reconocer un

    suplemento creado por el Decreto N° 243/15, generando una discrepancia

    absoluta entre los términos del proceso y lo resuelto, lo que permite su

    descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo

    de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo

    del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirma

    que los rubros otorgados no han tenido una instancia de discusión y probanza en

    el marco de este proceso.

    Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por

    resolver ultra petita y puede ser considerada en sí misma una cuestión federal,

    toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca

    salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el

    Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.

    Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –

    señala siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para

    determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública

    Nacional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones

    fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,

    mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política

    salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no

    corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación

    extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los

    términos de los respectivos decretos.

    Que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen

    configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el

    Decreto 243/15, toda vez que jamás la generalidad del personal de un

    determinado grado o situación de revista en actividad, percibe un mismo

    suplemento. Porque dichos rubros –dice están condicionados a la efectiva

    prestación del servicio y que el cobro de los mismos se verifica exclusivamente

    durante el tiempo que el agente desempeña dicho cargo.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA...

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