Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Junio de 2019, expediente COM 000027/2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 11 de junio de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SIGANEVICH MARIANO c/ TUTELAR BURSATIL SOCIEDAD DE BOLSA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 27/2010, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 47), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor M.S., invocando la condición de accionista de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A., promovió la presente demanda contra esta última a fin de que se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada en su seno el día 29/10/2009 bajo pretexto de la existencia de vicios en sus actos preparatorios, en el orden del día y en no haberse puesto tempestivamente a consideración de los accionistas los estados contables que en dicha reunión fueron aprobados, violándose el derecho de información del socio, con abuso de mayoría.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23001457#234548512#20190611114545792 Sostuvo, además, que la demandada se negó a inscribirlo como accionista en el libro registro respectivo y le impidió la entrada a la referida asamblea, pese a que su condición de socio resultaba de la adquisición onerosa hecha por vía de cesión de los derechos hereditarios que correspondían a las herederas del señor A.G.; derechos hereditarios que, en lo que aquí

    interesa, aprehendían la titularidad de ciertas acciones clase “A”

    representativas del 10,58 % del capital social de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.

    Concretamente, afirmó que su legitimación para participar en la asamblea del 29/10/2009 y para promover la presente demanda, resultaba del carácter de cesionario de la posesión de herencia que correspondía a las herederas cedentes (Y.N.G., hija del causante, y G.I.L., cónyuge del fallecido, quien a su vez había sido previamente cesionaria de los derechos hereditarios de otro hijo del de cujus), que lo habilitaba a “…

    ejercer todos los derechos que le otorgaban las acciones, sin necesidad de inscripción o trámite alguno…”. . Citó lo dispuesto por los arts. 1459, 1460, 1461 y 3410 del Código Civil (fs. 13/20).

  2. ) La sociedad de bolsa demandada opuso al progreso de la pretensión una excepción de falta de legitimación activa, que fundó, en sustancial síntesis, en la afirmación de que el actor no había cumplido con lo dispuesto por la Circular n° 3190 dictada por Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., extremo que se erguía como de “previo” cumplimiento para cualquier reconocimiento de aquél como accionista. Argumentó, en tal sentido, sobre la necesidad de distinguir entre la titularidad del derecho y la legitimación legal para su ejercicio. En subsidio, contestó la demanda solicitando su rechazo con variados argumentos (fs. 104/109).

  3. ) La sentencia de primera instancia –dictada en fs. 825/828- admitió

    la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda con costas al actor.

    Para así decidir, la juez a quo sostuvo que la legitimación para ejercer los derechos inherentes a una participación societaria se obtiene a partir de que la transferencia de los títulos se inscribe en el libro registro de acciones y que, Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23001457#234548512#20190611114545792 además, en el especial caso de autos, para ser inscripto como accionista de una sociedad de bolsa como la demandada debía el señor S. dar previo cumplimiento a lo dispuesto por la Circular n° 3190 de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., nada de lo cual lucía concretado. Sobre esa base, juzgó que a la fecha de la decisión impugnada no podía el demandante considerarse accionista frente a Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A., por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 de la ley 19.550, carecía de legitimatio ad causam.

    Contra tal pronunciamiento apeló el actor (fs. 833, punto I), quien presentó el memorial de agravios de fs. 882/897, cuyo traslado de ley resistió

    la demandada a fs. 902/906.

    Posteriormente, denunció el recurrente como hecho nuevo que en el juicio sucesorio de A.G. había sido ordenada la inscripción en los registros de la demandada de la declaratoria de herederos y de las cesiones de derechos hereditarios que mencionara en su demanda (fs. 917/918). De su lado, la sociedad de bolsa accionada informó haber acatado la decisión del juez del sucesorio, sin perjuicio de haberle hecho saber a ese magistrado que su orden había soslayado ciertos controles que sobre las transferencias de acciones están actualmente a cargo de la Comisión Nacional de Valores y, dirigiéndose a esta alzada mercantil, solicitó que lo anterior debía ser tenido en cuenta para dictar sentencia (fs. 920/921).

  4. ) Con carácter preliminar, corresponde señalar que la apelación del demandante no cuestionó lo decidido en la instancia anterior en cuanto a que la causa debe resolverse con arreglo a las normas vigentes en el momento de los hechos objeto de debate, esto es, teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor A.G. (24/4/2008), de las cesiones invocadas por el actor (23/6/2005) y de la asamblea impugnada (29/10/2009), de acuerdo al derecho privado anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077) y a la sanción de la ley de Mercado de Capitales n° 26.831. Todo lo cual lleva particularmente a considerar el Código Civil de 1869, el régimen de la ley 19.550, la ley de Bolsas y Mercados de Valores n° 17.811 y la Circular n° 3190 del Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. del 21/9/1993.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23001457#234548512#20190611114545792 Por cierto, la sujeción a tal pretérito escenario normativo no es para nada reprochable, pues es aplicable a la especie lo dispuesto por el art. 7, párrafo segundo, del Código Civil y Comercial de la Nación, así como el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual “…cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquellos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior…” (conf. CSJN, 28/5/1991, “Recurso de hecho deducido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros en autos E. c/ Orandi y M., Fallos 314:483; C.. S. D, 12/05/2016, “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra s/ acción de responsabilidad por la sindicatura”; C.. S. E, 16/7/1998, “L.S. y Cía. s/ quiebra c/ L.S. y otros s/ ordinario”).

  5. ) Cuestiona el recurrente, obviamente, la admisión de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada (fs. 883/886 vta., punto III.2).

    No creo que le asista razón. Me explico.

    (a) La ausencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. CSJN, Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327: 2625, entre muchos otros).

    En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido pues se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (conf. H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23001457#234548512#20190611114545792 provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires...

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