Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 047021/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93535 CAUSA NRO. 47021/2015 AUTOS: “SIGAMPA JORGE ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL JUZGADO NRO. 49 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de MAYO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo: I. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda del señor S. contra Galeno ART S.A., con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773. Para así decidir, la Sra. Jueza de grado, basándose en el informe del perito médico legista, estableció que el accionante presenta una incapacidad física parcial y permanente del 12% de la TO derivada del accidente reclamado en autos. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 112/113 y fs.

114/117. II. Frente a lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la apelante, corresponde -por razones de orden metodológico- dar tratamiento, en primer término, al memorial deducido por la parte demandada.

Al respecto, cabe señalar que la accionada se queja en cuanto a que la Jueza de grado tuvo por acreditado que los daños sufridos por el trabajador se produjeron como consecuencia del hecho denunciado en autos; que ignoró los hechos alegados en el conteste referidos al rechazó del siniestro por el desconocimiento de su carácter laboral, y la notificación que le realizó al Sr. S. el día 14/04/15 para hacerle saber que debía continuar con el tratamiento por su obra social.

En tal sentido, es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. 3.1 y 3.3), por lo que producido el siniestro (art. 6 LRT) es obligación del empleador–asegurado denunciar inmediatamente a la aseguradora el hecho accidental (art. 31.2 “c” LRT; art. 1º dto. 717/96 y art. 1º SRT 230/2003). En la referida comunicación el empleador debe especificar en forma clara los datos referidos a la vigencia del contrato de afiliación, el nombre del trabajador accidentado, hora, lugar y forma que se produjo el evento (arts. 2º y 4º, párr. 1º, dto.

717/96; res. SRT 1604/07). Desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se consideraría “iure et de iure” que se configuró la aceptación del siniestro (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto, le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente Fecha de firma: 06/05/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V...

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