Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 045238/2016

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 45238/2016

JUZGADO Nº 1.-

AUTOS: “SIGALES, M.A. C/ JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandadas a mérito del memorial obrante a fs. 174/176.

    Por su parte, el perito contador y la representación letrada de la accionada recurren los honorarios en grado conforme los argumentos que invocan y de acuerdo a las presentaciones de fs. 173 y fs. 174/176 “otrosi digo”.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la actora ingresó a laborar para la demandada el 12/05/94 y que prestó servicios en la sucursal Nro 17 sita en la calle V.d.P. 2476 de esta ciudad hasta que se colocó en situación de despido indirecto (11/06/15), como así también, que resulta de aplicación al caso el CCT Nro. 130/75.

  2. Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Jueza a quo que tuvo por acreditadas las injurias que le imputó la trabajadora inherentes a que se encontraba mal registrada en cuanto a su categoría y a la falta de pago de horas extras, basándose en los dichos de los testigos aportados por aquélla.

      En efecto, el análisis de las pruebas vertidas en la causa -a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN)- me lleva a coincidir con el criterio Fecha de firma: 29/05/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      seguido por la Magistrada en cuanto a que la Sra. S. desarrollo tareas de supervisora (Encargada de 2ª/Admistrativa E, cfr. CCT Nro. 130/71) y que laboraba tiempo en exceso que no le era abonado, tal como lo sostuvo en el escrito inaugural.

      En cuanto a la categoría laboral, cabe señalar que el art. 7 inc b) del convenio citado al referirse al “cajero B” (en la cual estaba inscripta la reclamante) dispone: “… Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su remuneración se considerará:... b)

      cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque…”. En tanto, el art. 12 establece las funciones del “encargado de segunda” (categoría pretendía por la actora): “… Se considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,

      actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél...”.

      Sobre este tópico, los testimonios de G., T., A. y C. (a fs. 78 y vta., 79 y vta, 81/82 y 140/141 respectivamente, quienes declararon a propuesta de la accionante) –a cuyo pormenorizado análisis efectuado en grado me remito en obsequio a la brevedad- resultan verosímiles en sus aseveraciones respecto de la descripción que efectúan de las tareas desarrolladas por la actora la cuales no encuadran en las de “cajera b” sino que se corresponden a la de “encargado de 2ª” (cfr. convenio citado). Repárese que ninguno de los deponentes dijo que vio a la accionante realizar tareas de cajera o estar a cargo de una caja, sino que de sus declaraciones se desprende que la Sra.

      S. como supervisora manejaba toda la línea de cajas, tenía las llaves de la caja chica y la clave de acceso a la caja fuerte principal y que la abría junto con el gerente y personal de personal de seguridad; era la encargada de conseguir el cambio para las cajas y darles fondos; se ocupaba de atender los problemas con los clientes; abonaba a quienes trabajaban los días domingos y estaba autorizada a hacer pagos del día, adelantos de sueldo o haberes los días feriados.

      En cuanto a la jornada laboral desarrollada por la actora, los mentados declarantes fueron coincidentes al afirmar que la actora laboraba desde las 7.30 y hasta pasadas las 15.30 hs., en especial, los miércoles que era el día de descuento y promoción para jubilados, como así también, que la mecánica de la empresa era Fecha de firma: 29/05/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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      SALA VIII

      Expte. Nº 45238/2016

      la de hacerlos fichar a la hora que tenían pactada de salida pero que se tenían que quedar laborando tiempo extra que no les era abonado (fs. 78 y vta., 79 y vta.). En forma coincidente, declaró el testigo C. respecto de la extensión horaria de la accionante y al problema respecto del pago de horas extras (fs. 140/141)

      Cabe destacar que la Sentenciante pone en evidencia las razones por las cuales consideró verosímiles las aseveraciones vertidas por los citados deponentes, los que no se encuentran impugnados por la parte interesada y respecto de los cuales la apelante no efectúa ninguna crítica concreta y razonada en su relación. En concreto, los mentados testimonios resultan concordantes e idóneos para dar certeza de los extremos en crisis y en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos a los que aluden y no fueron desvirtuados por prueba en contrario. Por ello, les otorgo plena fuerza probatoria en los términos de los arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la L.O.

    2. En...

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