Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente C 110648

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud-Pettigiani-Kohan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L.,N., G., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.648, "Siete de Diciembre S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había determinado el valor de la tierra libre de mejoras a la fecha de la desposesión y desestimado los rubros desvalorización del remanente y puente, aumentando el monto indemnizatorio de la fracción expropiada al determinarlo con criterio de actualidad y confirmando el rechazo de los otros rubros. Modificó también las costas, las que impuso a la demandada como así también las del Tribunal de Alzada (v. fs. 469).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 472/484).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La empresa "Siete de Diciembre S.A.", por medio de apoderado, inició juicio de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires por la afectación parcial del inmueble de su propiedad, individualizado catastralmente como Circunscripción IX, Parcelas 1274-g, 1275-b y 1196-b ubicadas en el Partido de Saladillo con Inscripción de Dominio al folio 175/1954, como consecuencia de la obra pública denominada "Remodelación del Canal 16".

Reclamó el valor de las tierras libre de mejoras, dejando planteada la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 5.708, la desvalorización del remanente, alambrados, obras de arte y otras mejoras e instalaciones (v. fs. 28/34 vta.).

Corrido el traslado se presentó la Fiscalía de Estado contestando demanda (v. fs. 101/110).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia que impone el art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 364) y se dictó sentencia haciendo lugar a la acción, reconociéndose, únicamente, el resarcimiento respecto del rubro tierra libre de mejoras, por lo que se fijó su valor en la suma de $800 por hectárea a la fecha de la desposesión (enero de 1996). Impuso las costas en el orden causado por aplicación del art. 37 de la ley 5.708 (v. fs. 389/396 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 400) y por la demandada (v. fs. 402), presentando sus respectivos memoriales y réplicas (v. fs. 431/435 vta.; 428/430 vta.; 442/443 vta.; 444/449).

I.2. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia elevando el monto indemnizatorio e impuso las costas de ambas instancias a la demandada.

Para decidir como lo hizo tuvo en cuenta que el art. 8 disponía que la indemnización comprendía el justo valor de la cosa expropiada y que la pauta para su fijación a la fecha de la desposesión no cumplía con aquel principio, sumando a ello que el art. 35 establecía que el resarcimiento debía comprender el valor objetivo del bien y cumplir, además, con el criterio de justicia contenidos en los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la provincial y 2.511 del Código Civil, lo que no se abastecía con el valor nominal (v. fs. 463/465 vta.).

En base a las pautas antes señaladas -interpretación sistemática de la ley y derecho de propiedad- apreció los informes periciales que surgieron de la audiencia celebrada en virtud del art. 32 y de la medida de mejor proveer ordenada por ese tribunal y fijó el monto indemnizatorio promediando los cálculos aportados por los peritos ingenieros Grau y G.B. con criterio de actualidad (v. fs. 465 vta./466 vta.).

En razón de la modificación dispuesta respecto del monto indemnizatorio, encontró que por cualquiera de los sistemas que se utilizaran las costas de primera instancia debían serles impuestas a la demandada, lo que así dispuso al igual que las del Tribunal de Alzada (v. fs. 468; 469, pto. 2).

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la violación de los arts. 279, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 y 2.511 del anterior Código Civil; 8, 9, 35, 37 y 52 de la ley 5.708; la ley 24.283; doctrina legal.

    Plantea su disconformidad con el criterio utilizado por la Cámara para fijar el valor de la tierra.

    Critica la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada apartándose de la letra expresa del art. 8, entendiendo que ese dispositivo legal es respetuoso de los preceptos constitucionales y señala, además, que los fallos citados por la Cámara contienen la aplicación de la desvalorización monetaria en el cálculo en infracción a la ley 25.561 que mantuvo la vigencia de la ley 23.928 (v. fs. 473 vta./475 y 477 vta.).

    Sostiene que los jueces no pueden reemplazar con su juicio personal las pautas objetivas de la ley y que el único árbitro de la integralidad de la indemnización expropiatoria es el legislador (v. fs. 475).

    Pone de relieve que no puede ser obviado el análisis de la situación especial en la que se encuentra el mercado agropecuario de nuestro país y tampoco dejar de tomar en cuenta que la norma cuestionada pretende evitar la fluctuación del valor de los bienes (v. fs. 476 vta./477).

    Asevera que en el fallo debió declararse la inconstitucionalidad del art. 8 en vez de resolver su aplicación errónea cuando el texto de la norma es claro, violando de esa manera la doctrina de esta Corte (v. fs. 477 vta./478).

    Destaca que la sentencia fue dictada en infracción de la doctrina legal establecida en las causa Ac. 42.322 y Ac. 48.195 y de fallos de Cámara que cita, sosteniendo, también, que se ha violado su derecho de defensa al no estar el pronunciamiento fundado en ley (v. fs. 478/479).

    Afirma que la indemnización expropiatoria no es un precio sino una concepto construido por la ley 5.708, señalando que la interpretación correcta de los arts. 8 y 35 para fijar la indemnización es la determinación del "valor objetivo del bien a la fecha de la desposesión", y junto con las disposiciones de los arts. 9, 10 y 13 deben ser...

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