Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Mayo de 2019, expediente Rc 110648

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SIETE DE DICIEMBRE S.A. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. EXPROPIACION INVERSA"

La Plata, 22 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la actora deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte que, por mayoría y en lo que interesa destacar, hizo parcialmente lugar al de inaplicabilidad de ley articulado por el Fisco provincial y, en consecuencia, estableció que los intereses se calcularán sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión -que fijó en la suma de $ 14.826- aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde ese momento y hasta el efectivo pago (v. fs. 528/539 y 515/524 vta., respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente modificó la sentencia del juez de grado en cuanto al monto de indemnización expropiatoria, elevándolo, al fijarlo con criterio de actualidad (v. fs. 389/396 vta. y 458/469).

  2. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 529 vta. y 536).

    II.1. Sostiene que esta Corte, apartándose de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, modificó parcialmente la sentencia dela quoy dispuso que los intereses deberán calcularse sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de desposesión hasta su efectivo pago, satisfaciendo sólo de manera aparente -según su entender- la exigencia constitucional de una adecuada fundamentación y vulnerando el art. 17 de la Constitución nacional por la afectación del derecho a una "indemnización justa" (v. fs. 529 vta. y 536/537).

    En tal sentido, conforme los precedentes de la Corte Suprema nacional que cita, afirma que la condena al pago de intereses desde que el expropiante ocupó el bien, hasta que se ponga el precio a disposición del dueño es impuesta, no sólo por la ley, sino por la naturaleza misma de las cosas, en tanto se resarce -así- la indisponibilidad del valor expropiatorio (v. fs. 537/538 vta.).

    Ello pues explica que, por una parte, el mentado rubro integra el justo resarcimiento debido y por la otra, corresponde al beneficio disfrutado por el expropiante sin una contraprestación. Y agrega que su cálculo debe ser efectuado sobre la totalidad de la suma que se ordena pagar en concepto de indemnización (v. fs. 537/538 vta.).

    II.2. Finalmente, alega que los intereses -como...

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