SIERRA VERONICA INES c/ TECSYCOM S.A (D) Y OTRO s/DESPIDO

Fecha08 Junio 2020
Número de expedienteCNT 061821/2013/CA001
Número de registro252604301

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

61.821/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 55263

CAUSA Nº 61.821-13- SALA VII- JUZGADO Nº 9

En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Sierra V.I. c- Tecsycom S.A. (D) y otro s-

Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que obra a fs. 523-537, hizo lugar a las principales pretensiones incoadas contra Tecsycom SA. y contra Gas Natural Ban S.A., llega cuestionada por la demandada -Gas Natural Ban SA, a fs. 538-551; por la actora fs. 559-571.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer lugar los planteos realizados por la parte demandada.

Antes de comenzar, creo oportuno recordar que nos encontramos frente a una trabajadora que denuncia irregularidades registrales y que frente a los reclamos, sus empleadores lo han negado, por ello se considera gravemente injuriada y despedida.

Ahora bien, cabe señalar que la demandada Tecsysom S.A. ha sido declarada en situación de rebeldía (art. 71 LO) a fs. 338.

Frente a esta situación, la sentenciante ha aplicado las presunciones establecidas en la normativa vigente y es por ello que la codemandada Gas Natural Ban S.A. manifiesta su disconformidad.

Adelanto que la pretensión del apelante de que sea modificado el fallo en este aspecto, no ha de tener favorable acogida, ello es de este modo ya que, debe recordarse que tanto el intercambio telegráfico como en el escrito de inicio la parte actora denuncia irregularidades registrales y deudas salariales.

Ello sumado a la situación procesal en las que se encuentra incursa la demandada Tecsycom., no hallo motivo que me permita desmentir lo denunciado por la actora en su escrito de inicio.

El precepto del art. 71 mencionado, claramente establece que “ si el demandado debidamente citado no contestare demanda en el plazo previsto en el art. 68

será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

Se trata de una típica presunción iuris tantum (admite prueba en contrario),

y a falta de toda prueba, lo dicho por el demandante tiene fuerza de verdad relativa no resultando menester que concurran circunstancias que afiancen su derecho.

Y bien, sobre la base de la contumacia en la que ha incurrido la demandada,

cabe tener por cierto, entre otros extremos: que han existido irregularidades registrales.

Cabe destacar que, no se han producido pruebas en autos que logren desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos expresados por la actora.

Asimismo, no dejo de advertir que la testigo Iglesias (fs. 410) ha confirmado ser amiga de la actora y poseer juicio pendiente contra las demandadas, ahora bien tampoco Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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puedo dejar de señalar que sus dichos resultan coincidentes, en lo sustancial, con la descripción que realiza la actora en relación a las circunstancias que rodearon a la contratación laboral.

En efecto, el hecho de poseer un juicio pendiente o ser amiga de la trabajadora, no implica que sus dichos resulten inválidos, sino simplemente que su testimonio debe ser merituado con mayor estrictez.

Frente a ello, tenemos una orfandad probatoria absoluta, la cual, zanja la suerte del pleito, pues, no solo debe aplicarse la presunción establecida en el art. 71 de la LO, sino que el único testimonio que se encuentra glosado en la causa avalan absolutamente las denuncias de la actora.

A ello se suma, la extraña situación que se da en el sentido de que varios trabajadores de la demandada, en diversos juicios, se agravian por una situación similar de injuria con contenido patrimonial.

La impugnación de tantos dependientes, de manera coincidente es un serio indicio en ese sentido, máxime teniendo en cuenta el hechos de debilitación de la libertad del trabajador, ubicado siempre en el extremo inferior de un vínculo obligacional oblicuo.

A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta, la calidad alimentaria de lo que se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no ha ocurrido y debe ser conclusión de ello, que tal como ya señalara, no puede hacerse fe de lo que es vicioso y con respecto a lo cual, los dependientes rasos, se alzan señalando un fraude (art. 14 L.C.T.;

art. 63 del mismo cuerpo legal).

El pormenorizado análisis que se ha realizado, me permite inferir que la práctica seguida por la demandada para la registración laboral no era la correcta.

Solo a mayor abundamiento, deseo señalar que la demandada cuestiona la testimonial brindada por la Sra. Iglesias, pero llamativamente, pretende que se tengan en cuenta distintos datos, que según su ver desvirtuarían la presunción establecida en el art.

71,LO, lo cual resulta cuanto menos carente de coherencia, pues si sus dichos pretenden que sean desechados, luego no corresponde que seleccione sólo los que entienden puedan favorecer su postura.

En consecuencia, progongo desestimar el agravio de la demandada en este fundamental aspecto.

III- Me abocaré al agravio de la demandada mediante el cual cuestiona la condena por aplicación del art. 30 de la LCT..

En efecto, tal como vengo sosteniendo reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada Fecha de firma: 08/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma,

se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

En este marco, considero que las tareas de atención al cliente en cuanto recepción de reclamos por corte de servicio, consumo, costos, etc, se requieren normalmente y a diario en una empresa de las características de la accionada, por lo que están integradas a su objeto social y coadyuvan para que cumpla con sus fines en forma adecuada.

M. aquí que, como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc,

págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

  1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

  2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

Diversas reformas, inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales, a partir de la Regla Estatal conocida como Decreto 390/76, que suprimió o minimizó un centenar de disposiciones de la Ley Nº 20.744...

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