Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Febrero de 2019, expediente CNT 020092/2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 20092/2013 JUZGADO Nº 37 AUTOS: “SIERRA SIERRA JULIANA c/ ATENTO ARGENTINA SA s/

DESPIDO.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo incoado por el accionante, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 212/215 y también el perito contador, que estima reducida la regulación de sus honorarios (v. fs. 216)

  2. Se agravia en primer lugar por cuanto la señora Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida por la actora, con fundamento expreso en el artículo 66 de la L.C.T.

    La apelante expresa que, “…el a quo entiende que le asiste razón a la parte actora, sin considerar que el supuesto perjuicio o daño no fue probado en autos de ninguna forma, y menos contempla la falta de intimación de la actora en procura de restablecimiento de las condiciones…”. A su vez, expresa que los cambios Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20377011#225675532#20190204082153441 introducidos no causaron perjuicio alguno al trabajador y no guardan proporcionalidad con la ruptura del vínculo.

    De las constancias de autos surge que la accionante intimó al demandado en atención a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, por importar un ejercicio abusivo del “ius variandi” reconocido en el artículo 66 de la L.C.T. (v. telegrama Nº 80627139 obrante en anexo Nº 7803). Expresa que la modificación mencionada implicó un grave perjuicio material y moral, ocasionado por una disminución salarial y una mayor distancia al nuevo puesto de trabajo.

    En ese orden de ideas, el artículo citado condiciona la facultad allí

    reconocida al empleador, a que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, que disponga en ejercicio del poder de dirección, “…no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”.

    Si bien el poder de organización y dirección...

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