Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2020, expediente CAF 025737/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 25.737/2013

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “S. R. Nicolás c/ EN – Poder Judicial de la Nación y otro s/ Daños y perjuicios”

contra la sentencia obrante a fs. 455/462, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 1/7 vta. el Sr. R.N.S. promovió demanda contra el Estado Nacional (en adelante, “EN”) y contra la Provincia de Buenos Aires, por los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del actuar judicial de ambas esferas estatales, por la prisión preventiva a la que fuera sometido en sede penal y por la falta de restitución de los efectos secuestrados al momento de su detención.

  2. Mediante resolución de fs. 69, el Tribunal de grado declaró su incompetencia para entender respecto a la pretensión incoada contra la Provincia de Buenos Aries, a cuyo respecto el accionante debía iniciar una nueva causa ante la jurisdicción competente, decisión que fue expresamente consentida por dicha parte a fs. 71.

  3. Por sentencia de fs. 455/462 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada. Impuso las costas a la parte actora vencida, por entender que no concurrían razones que permitieran el apartamiento del principio general de la derrota (conf. art.

    68, primer párrafo, CPCCN).

    Para decidir de ese modo, comenzó por admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN, en relación al reclamo de reparación de los perjuicios derivados de la falta de restitución de los bienes secuestrados en oportunidad de la aprehensión. Observó que en el veredicto del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, que acompañara el reclamante a fs. 9/29, se ordenó la devolución de los elementos incautados al aquí

    actor, cobrando relevancia, en consecuencia, la declaración de incompetencia del Juzgado para entender en las pretensiones deducidas contra la Provincia de Buenos Aires según resolución de fs. 69, a lo que cabía remitirse.

    Luego, se ocupó de enunciar los recaudos generales para la configuración de un supuesto de responsabilidad estatal, y pasó revista, en particular, a las líneas jurisprudenciales fundamentales que gobiernan la responsabilidad del Estado por su actividad judicial, reproduciendo la reseña efectuada por la S.I. del fuero en la Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    causa “Di Cagno Nicolás c/ EN s/ Daños y perjuicios”, expediente n° 34.586/09,

    sentencia del 20/12/16.

    Concluyó que, en el sub judice, el actor no había determinado “cuál era el evento o error judicial de la parte demandada generador del perjuicio que sostiene haber sufrido, basando su demanda solamente en su detención preventiva y la absolución dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1, de La Matanza, con fecha 24

    de junio de 2011”. Y advirtió que, frente a la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio atribuida a los órganos estatales, el demandante había incumplido la carga procesal de individualizar, del modo más claro y concreto posible, cuál era la actividad que específicamente reputaba como irregular, esto es –de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación–, describir de manera objetiva en qué había consistido la irregularidad que daba sustento al reclamo,

    no bastando al efecto la sola referencia a una secuencia genérica de hechos y actos,

    sin calificarlos singularmente, tanto en lo atinente a su ilegitimidad, como a su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios.

    A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que ello resultaba suficiente para el rechazo de la acción intentada, puso de resalto que, en el caso, el accionante no había producido prueba alguna a fin de acreditar los daños que alegaba haber padecido.

    Bajo esta óptica, recordó que el concepto de indemnización de los perjuicios, lleva implícita la realidad de éstos, y para su establecimiento judicial es requisito ineludible su comprobación suficiente, por lo que no corresponde acordar reparación alguna en base a simples conjeturas, encontrándose la carga de la prueba en cabeza de quien invoca la existencia de un daño resarcible (art. 377, CPCCN).

    Finalmente, dejó en claro que, en función del modo en que se resolvía, se tornaba insustancial el tratamiento de los restantes planteos articulados en autos.

  4. Disconforme con lo resuelto, a fs. 463 apeló la parte actora. Expresó

    agravios a fs. 468/473, replicados a fs. 475/482 por el Ministerio Público F. (en lo sucesivo, “MPF”) –traído al pleito en calidad de tercero a instancias del E N (conf.

    punto VII de su responde, a fs. 89 vta., y resolución de fs. 99/100)–, y a fs. 484/490

    vta. por el demandado EN.

    1. En primer lugar, se agravió de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN, en lo concerniente a la pretensión sustentada en la no restitución de los elementos incautados al momento de la detención.

      Expuso que en la causa penal aportada como prueba se había denegado la devolución del automotor en el incidente formado a tal efecto, y pese a las presentaciones formales que en tal sentido constaban en sede criminal, no se cumplió

      con el reintegro, y los bienes debían encontrarse en algún depósito, ignorando su Fecha de firma: 04/08/2020

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

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      Expte. n° 25.737/2013

      estado y si habían sufrido una desvalorización después de permanecer más de quince años inactivos.

      Juzgó equivocada la conclusión a la que arribó el Sr. Juez de grado, puesto que la incautación fue dispuesta en primera instancia por un tribunal federal y no por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de la Matanza. Y de seguirse el temperamento propuesto en la sentencia recurrida, el EN tampoco sería sujeto pasivo del reclamo fundado en el encierro cautelar, dado que el aquí actor fue absuelto y liberado por decisión de la justicia local.

      Entendió que se trataba de un supuesto de responsabilidad compartida entre el EN y el Estado provincial, a través de sus poderes judiciales. El primero, debía responder por el obrar de la justicia penal federal y del MPF, en la medida de su intervención, no sólo en lo referido al dictado y mantenimiento de la prisión preventiva, sino también por la incautación de los bienes, atento que la privación de uso, devaluación, inutilización o pérdida, se iniciaron como consecuencia de su accionar.

    2. En segundo término, se quejó del rechazo de la pretensión indemnizatoria fundada en la prisión preventiva dispuesta a su respecto en sede penal.

      Negó que en la demanda no se hubiera determinado el evento o error judicial generador de los daños cuya reparación persigue, y enfatizó que tales perjuicios tienen su origen en la actividad irregular de la justicia penal por el dictado de dos prisiones preventivas.

      Afirmó que el veredicto absolutorio había declarado ilegítima la prisión preventiva por error judicial.

      Consideró que, si bien la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, lo cierto es que, en el sub examine, se daba precisamente este último supuesto, dado que se decretó la absolución por la inexistencia de delito, de lo que se sigue que no había bases para el dictado de la prisión preventiva y para su perduración, ni verosimilitud que justifique una medida tal, que no es de mero trámite.

      Sostuvo que, al establecerse la medida cautelar, no se verificó el más mínimo indicio de su participación en los hechos que le imputaron, ni se tuvo en cuenta ninguna circunstancia razonable y debidamente fundada en hechos concretos.

      Destacó que el F. y el Juez, en la jurisdicción federal, habían recurrido a conversaciones telefónicas o a desgrabaciones (sic), que condujeron al aquí

      demandante, en ese entonces joven de 21 años y sin antecedentes penales, a estar detenido durante varios años. En este sentido, invocó el veredicto absolutorio, en Fecha de firma: 04/08/2020

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      cuanto reza: “Cabe hacer mención aquí y por las reglas de la experiencia, lo peligroso e inseguro que puede resultar el sacar un texto o comentario o dichos, etc.,

      de su contexto original y analizar y comentar respecto de los mismos, ya que se corre el riesgo de evaluarlos erróneamente, por no quedar al margen el subjetivismo de la persona que realiza tal tarea, crítica ésta que se efectúa comúnmente al periodismo y error en el que se cayó al efectuar la investigación en esta causa”.

      Recordó que la privación de la libertad durante el proceso penal no sólo se había impuesto por el delito de tentativa de secuestro, sino también por el secuestro de dos empresarios, pero esta última decisión fue luego revocada por el mismo Tribunal, como consecuencia de una simple declaración testimonial que lo desligó de los hechos.

      Destacó que toda la investigación en sede penal había sido llevada a cabo con un excesivo rigor debido a la cercanía en el tiempo con el caso de secuestro y muerte de A.B..

      Por otro lado, subrayó que, en el caso, en sede penal la Alzada no había confirmado la prisión preventiva, sino que declaró extemporáneo el recurso, de modo que no puede...

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