SIERRA, PABLO GREGORIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Número de expediente | FCT 003035/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº FCT 3035/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “Sierra Pablo Gregorio c/ANSES s/Reajuste de haberes” Expte. Nº FCT 3035/2021/CA1,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
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Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de las partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que ordena reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos.
Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35970677#388967547#20231025115312969
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La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar en la sentencia en crisis lo relativo al haber máximo jubilatorio, a la remuneración máxima sujeta a aporte y al tope de la remuneración actualizada.
Señala respecto de los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24463; arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241, que conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) se dispuso que la merma en el haber previsional resulta confiscatoria cuando excede el 15% y allí corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24241 en la medida que se compruebe que el organismo demandado actualizó las remuneraciones nominales sobre la base imponible máxima prevista en el art. 9
de la Ley 24241 y que la aplicación de este límite produce una diferencia mayor al 15%.
Continua expresando que en el supuesto de que las remuneraciones actualizadas hubieren sido liberadas de los topes del art. 25 de la Ley 24241, si por aplicación de la base imponible máxima la parte actora no hubiere aportado en actividad sobre el total de su remuneración, se autoriza a la ANSES a retener del retroactivo que genere esta sentencia, los aportes que hubiere correspondido cotizar de haberse computado la totalidad de las remuneraciones, a fin de compensar los aportes omitidos por aplicación del art. 9 de la ley 24241.
Destaca que, al tratarse de topes, la inconstitucionalidad por confiscatoriedad está sujeta a su incidencia sobre el haber. Por ello, habitualmente y para la mayoría de los casos, su constitucionalidad se difiere para el momento de la ejecución o liquidación, la cual sería la etapa procesal oportuna.
F. consideraciones sobre la confiscatoriedad, resaltando que no existe un criterio unívoco o unánime tanto en doctrina como en jurisprudencia sobre cómo deben ser evaluados los topes por la incidencia que tendrían en el Fecha de firma: 26/10/2023
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haber; es decir, si deben analizarse de manera individual o, por el contrario, si corresponde efectuarse un examen conjunto del grado de confiscatoriedad sobre el resultado del haber final.
Alega que incluso, como consecuencia de la aplicación simultánea de los topes de la Ley 24241 entre sí, o combinados también con el tope máximo, podría suceder que ninguno de ellos considerados individualmente impliquen una merma confiscatoria, mientras que la sumatoria de las quitas conduzca a disminuciones del haber que por su magnitud resulten inconstitucionales. Por ello entiende que al momento de analizar la confiscatoriedad de los topes en su conjunto se debe pensar en un sistema de topes concatenados e interrelacionados entre sí.
Resalta como de especial relevancia, la sentencia definitiva de primera instancia en orden a seguir los lineamientos de V.E. en autos “I.O.P. c ANSeS s/Reajustes Varios” porque de aplicarse un tope (cualquiera), que ocasione una merma, perjuicio o disminución sobre el haber del actor, atentaría directamente sobre el porcentaje o relación de sustitución que se dispuso al seguirse los lineamientos del fallo señalado. De allí la importancia de fallos como B., H. e Ifran entre otros, circunstancia en la que se tuvo especial énfasis al tratarse el tema de topes y como servirá de mecanismo de solución a los mismos.
Continúa enunciando que la agravia la sentencia de grado en tanto omite resolver sobre la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los art. 2 y 3
de la Ley 27426.
En apoyo de su pretensión cita los autos “S.C.A.c. s Reajustes Varios”, expte. N° 3597/2019 del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, Secretaria Previsional de la Ciudad de Corrientes, en el cual se dispuso:
Declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad de la Ley 27426 ordenando que la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 sea determinada con Fecha de firma: 26/10/2023
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las pautas de la Ley 26417
. Y, asimismo, expone lo resuelto por la Sala III de la CFSS, en los autos “F.P.M.A. c/ANSES s/Amparo y sumarisimos”, Expte. N° 138932/2017.
Funda su petición alegando que la normativa al retrotraer su aplicación al mes de julio del año 2017 -lapso durante el cual la Ley N° 26417 estaba vigente-, le afecta y que dicho perjuicio surge del cálculo directo de las leyes referidas, con índices públicos, por lo que no requiere ser acreditado.
Refiere que la sentencia apelada omite considerar lo relativo al planteo interpuesto en la demanda referente al impuesto a las ganancias, razón por la cual solicita su tratamiento.
Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos,
citando los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C.,
G.M. y “G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes y del fallo de ésta Excma. Cámara en autos “B.J.A., Expte. N° 9041/2019, se declare la inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.
En otro orden de ideas, manifiesta que la sentencia en crisis al aplicar a las sumas adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los haberes jubilatorios -con carácter alimentario- han sufrido en los últimos años un deterioro considerable.
Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su accionar.
Menciona jurisprudencia que abona su pretensión, señalando que los nuevos fallos echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y Fecha de firma: 26/10/2023
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macroeconomía cambiaron en la actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días, capitalizable mensualmente.
Por último, le agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una inadmisible desigualdad.
Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo previsional no era considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al ANSES
como demandada, reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.
En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de sustento, sino que es generador de gravamen.
Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha sido materia de agravios. F. reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado del recurso la parte demandada no contestó.
4. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82
de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable.
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35970677#388967547#20231025115312969
Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la...
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