Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2021, expediente CIV 072847/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 72.847/2017 “SIERRA MARTÍNEZ, Juan

Manuel c/ YOBANI, E.D. s/ daños y perjuicios”

JUZGADO N°90.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintiuno

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

SIERRA MARTÍNEZ, J.M. c/ YOBANI, Enrique

Darío s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la

siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., G.M.P.O.,

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia

de fecha 23 de abril de 2021, apeló el actor y la demandada y

Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 238/241 y

243 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos

fueron evacuados a fs. 245 y 246.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia

de fs. 251 las actuaciones se encuentran en condiciones para

que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado lugar a la demanda

perpetrada, y en su virtud, se condenó a E.D.Y.,

y a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, –en la medida

que surge del considerando VII de dicho resolutorio a abonar a

J.M.S.M., la suma de Pesos Trescientos

Veinticinco Mil ($325.000.) con más sus intereses y costas del

proceso –a liquidar conforme fuera establecido en el

considerando VI de esa sentencia en el plazo de diez días.

Hizo lugar, por otro lado, al pedido de sanciones, por lo que se

impuso a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” una multa

de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.) en favor de Juan Manuel

Sierra M., la que deberá hacerse efectiva en el plazo de

diez días de quedar firme el presente pronunciamiento.

Por último, se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios El actor se alza al considerar que los montos

indemnizatorios concedidos por ante la anterior instancia bajo

los rubros incapacidad física, daño psicológico y daño moral

Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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resultan reducidos dado las lesiones padecidas y grado de

incapacidad decretada por los especialistas intervinientes, por

lo que requiere su ostensible elevación.

Afirmar, por otro lado, que el anterior “iudicante” omitió

otorgar una suma dineraria autónoma en concepto de

Tratamiento Psicológico

, por lo que requiere se admita un

monto independiente a esos fines por ante este Tribunal.

Por último, solicita se declare la

inconstitucionalidad del límite de costas y se regulen honorarios

al día de la fecha bajo la modalidad de UMA.

La parte demandada y su aseguradora se agravian

por encontrarse disconformes con los montos indemnizatorios

concedidos por ante la anterior instancia.

Aducen en una primera aproximación que resulta

excesivo monto por el cual ha prosperado el rubro incapacidad

sobreviniente en cabeza del actor, motivo por el cual requieren

su reducción a las reales secuelas sufridas por el misma de

acuerdo con las consideraciones que efectuaron en dicha pieza

procesal.

Luego de ello, también se quejan de las sumas

justipreciadas bajo el rubro daño moral y el ítem gastos de

farmacia y traslados. Afirman que las cantidades establecidas

por ante la anterior instancia son exageradas e injustificadas en

atención a las probanzas recadabas en autos.

Asimismo, consideran que la tasa de interés

aplicada en el sublite por el anterior magistrado resulta

desproporcionada. Por lo expuesto, solicitan se revoque el fallo

cuestionado en este sentido, estableciendo una tasa de interés

del 6% u 8% anual hasta la fecha de la sentencia de primera

Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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instancia y luego la aplicación de la tasa fijada en plenario

S..

Por último, la citada en garantía vierte sus quejas

por considerar errónea, desacertada y/o elevada la multa

impuesta por el Sr. Juez de grado a su parte. Esgrime los

fundamentos por los cuales considera que dicha decisión debe

ser revocada. Así lo peticiona por ante esta Alzada.

IV) Reseña de los hechos ocurridos Sin perjuicio de no haberse cuestionado la

responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, entiendo

prudente rememorar que la parte actora denunció en el escrito

inicial que el día 4 de junio de 2017 siendo aproximadamente

las 23.00 hs., conducía su motocicleta marca “Yamaha”,

modelo “YBR 125”, dominio 685KNI, por la calle Almirante

Brown de la CABA, cuando a pocos metros de cruzar su

intersección con la calle Europa, el rodado Peugeot 307,

dominio JAT504, que circulaba por su misma arteria siendo

conducido por el demandado, lo embistió en su parte trasera.

Señaló que a raíz del impacto sufrió lesiones, por

las que fue trasladado al Sanatorio de la Trinidad de esta

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reclamó la suma indemnizatoria total de $ 248.917

y/o en lo que en más o menos resulte de la prueba a

producirse, con más sus intereses y costas del proceso,

citando en garantía a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”

de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la ley

17.418.

Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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La demandada y su aseguradora, negaron la

ocurrencia del accidente mismo, por lo que requirieron el

rechazo de acción intentada, con costas a la contraria.

Habiendo dejado aclarado ello, corresponde ahora

conocer sobre las apelaciones deducidas contra los montos

resarcitorios reconocidos en la instancia de grado, tasa de

interés aplicable en el presente y multa fijada.

V)Partidas indemnizatorias a)Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611)

  1. Incapacidad Sobreviniente El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $

    150.000 bajo el aspecto físico y el monto de $ 75.000 por la

    incapacidad psíquica detectada. Por otro lado, no otorgó suma

    alguna en concepto de tratamiento psicoterapéutico dada la

    inexistencia de su recomendación por parte del profesional

    interviniente.

    La pericial médica estuvo a cargo del especialista

    designado de oficio, E.M.U. (v.fs. 166/167).

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    El especialista adujo luego de haber efectuado el

    análisis de las probanzas arrimadas y la inspección del

    reclamante que como consecuencia del accidente ocurrido el

    actor presenta cervicalgia con repercusiones en el arco de

    movilidad que lo incapacitan en un 10% y, una gonalgia

    derecha con repercusiones en el arco de movilidad que estima

    en un 6%. (v. fs. 167).

    Dichas conclusiones no fueron cuestionadas, por lo

    que estaré a sus afirmaciones (conf. art. 477 CPCCN).

    En lo que al plano psicológico se refiere, el

    experimentado afirmó que el Sr. Sierra padece R.V.A.N Grado

    II con predominio depresivo. Concluyó, entonces, al otorgarle

    un 10% de incapacidad en cuanto ese ámbito se trata.

    Nuevamente esas consideraciones no fueron objetadas

    por las partes, por lo que estimo prudente estar a sus

    afirmaciones (conf. art. 477 CPCCN).

    Considero importante recordar, ahora, que resulta

    erróneo o desacertado el planteo efectuado por la parte actora

    por ante esta Alzada en relación a que el perito interviniente

    recomendó la realización de un tratamiento en la materia y el

    anterior magistrado omitió su mención.

    A poco que se cotejen las actuaciones labradas por

    ante la primera instancia, se advierte que el profesional

    desascinculado de oficio no aconsejó la realización de

    tratamiento alguno, aunque en el psicodiagnóstico

    (acompañado a fs. 150/154 por la actora) se haya sugerido que

    el demandante afronte terapia individual. Adviértase que el

    reclamante omitió impugnar o requerir aclaraciones al perito

    sobre el particular ante el silencio del mismo, por lo que

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    habiendo precluido la etapa procesal correspondiente, resulta

    extemporáneo plantearlo en este estado procesal.

    En su virtud, entiendo acertada la tesitura adoptada

    por el Sr. Juez de grado en relación a este punto, por lo que

    propicio al acuerdo la confirmación del fallo en cuanto no

    concedió suma alguna bajo dicho concepto.

    Ahora bien, debe recordarse que los porcentajes de

    incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que

    sirve para...

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