Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Octubre de 2018, expediente CAF 037414/2013/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–
Expte. Nº 37414/2013/CA1 “SIERRA, M.F. c/ INCUCAI y otro s/ Empleo Público”
En Buenos Aires, a 25 de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “SIERRA, M.F. c/
INCUCAI y otro s/ Empleo Público” contra la sentencia de fs. 337/346vta.
(v. aclaratoria a fs. 348), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Universidad de Buenos Aires (en adelante, UBA) y al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (en adelante, INCUCAI) –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación– a abonar a la actora una indemnización bajo las pautas establecidas en el art. 11, quinto párrafo, de la ley 25.164, por la finalización de su vínculo laboral.
Por otro lado, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y el resarcimiento pretendido en concepto de daño moral.
Señaló que a las sumas adeudadas deberían adicionarse intereses a los que se les aplicaría la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (conf., CSJN, in re: “Y.P.F c/ Corrientes Provincia de y Banco Corrientes s/
cobro de pesos” sentencia del 3/03/09).
Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, recordó que el INCUCAI había celebrado un convenio de asistencia técnica con la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA “desde el 14 de mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2016, que quedó sin efecto a través del decreto 336/2016” (v. fs. 340, 2º párrafo).
Explicó sus términos e indicó que los fondos eran aportados por el Ministerio de Salud de la Nación. En cuanto a la relación jurídica, precisó que dicho acuerdo previó la posibilidad de que fuera rescindido “unilateralmente por Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #11508353#219915745#20181025105151565 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–
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cualquiera de las partes, sin expresión de causa, debiendo notificarse tal circunstancia de modo fehaciente con treinta (30) días de anticipación, sin que ello genere derecho a indemnización o resarcimiento alguno” (v. fs. 341, 2º párrafo).
Sentado ello, rechazó el pedido de inconstitucionalidad de dicho marco legal, puntualizando que una declaración de ese carácter constituía la última ratio del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de presunción de legitimidad, que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, siendo procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional fuese manifiesta, clara e indudable, circunstancia que no se daba en el presente caso. En lo que interesa, adujo que la actora no había realizado un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad del convenio mencionado y sus normas complementarias.
Con relación al fondo del asunto, aclaró que varias cuestiones no se encontraban en discusión tales como la existencia de la relación laboral entre la actora y las codemandadas, la fecha de ingreso, los horarios de trabajo, las funciones cumplidas y la facturación realizada a su respecto, citando detalladamente las constancias obrantes en el expediente que así lo acreditaban.
Sobre tales bases, aseveró que la cuestión se circunscribía a examinar el tipo de relación que unía a las partes, la legalidad de su modo de finalización y el daño moral reclamado.
Al efecto, sostuvo que el caso se ajustaba sustancialmente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ramos” (Fallos 333:311), donde se indicó que “…el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar…una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario”.
Haciendo referencia a las palabras del Alto Tribunal, precisó que el vínculo jurídico entre las partes exhibía varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable y que la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que no pueden ser calificadas como transitorias, por lo que la actora debía ser protegida contra la Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #11508353#219915745#20181025105151565 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–
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ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración. A su vez, resaltó que en el fallo citado se consideró que, al tratarse de la reparación por la conducta ilegitima de un organismo estatal, la solución debía buscarse en el ámbito de derecho público y administrativo.
En este sentido, tras efectuar una breve reseña de los hechos acontecidos en el caso concreto, concluyó que las tareas efectuadas por Sierra en el INCUCAI no podían quedar sujetas a un límite temporal –como señalaba la demandada–, en la medida que tales funciones se asemejaban a las desarrolladas por el personal de planta. Agregó que no se observaba de las constancias de autos que la contratación de la actora hubiese tenido como fundamento cubrir una ausencia temporaria, sino que dicha modalidad había sido adoptada con el objetivo de encubrir una designación permanente.
En síntesis, sostuvo que el comportamiento de la demandada tuvo aptitud para generar en la accionante una legitima expectativa de permanencia laboral, que merecía la protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional y justificaba la procedencia del reclamo indemnizatorio. No obstante, aclaró que la solución adoptada no implicaba el reconocimiento del ingreso...
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