Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 23 de Noviembre de 2015, expediente CIV 089484/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 89.484/2010 “SIERRA, L.B. c/B., Z.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 68.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SIERRA, Laura Beatriz c/

BLANCO, Z.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El pronunciamiento.

La sentencia dictada a fs. 869/885 admitió parcialmente la demanda entablada por L.B.S., tuvo por resuelto el contrato de compra venta de fecha 23/8/2008 y condenó a los demandados Z.E.B. y H.O.B. al pago de la suma de U$S 7.378 y de $20.000 a la accionante, con más los intereses y las costas. Asimismo rechazó la reconvención deducida por los demandados Z. y H.B., con costas a su cargo.

Por último difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo el juzgador que pesaba sobre los demandados la carga de aportar pruebas que permitieran descalificar la validez del boleto de compraventa del 23/8/2008, en el sentido que hubiera sido Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA suscripto por error, dolo o violencia, o que hubiera habido una demora adrede o dolosa para no vender el inmueble de la calle C. por parte de la Sra. A., madre de la accionante, o de la actora con la intención de obtener una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación o una maniobra ilícita tendiente a aprovechar la situación del otro contratante, extremos que autorizarían su anulación, lo cual tampoco fue expresamente requerido. En definitiva concluyó que la compradora no fue constituida en mora y por lo tanto los vendedores carecían de la facultad de dar por resuelto el contrato en el marco del art. 1204 del C.. a instancias del acreedor. De esta manera, al no haber mediado el incumplimiento que alegaron no se configura un factor de atribución que genere responsabilidad por daños y perjuicios, en consecuencia, desestimó la reconvención deducida por los accionados.

Con relación a la demanda, señaló que la negativa de aceptar el pago ofrecido por Sierra una vez acaecida la venta del departamento de su madre, de acuerdo a lo pactado y vencido el plazo de 15 días previsto en intimación cursada por CD, constituyó en mora a los vendedores, lo que permite convalidar la resolución propugnada por la actora al haberse configurado el incumplimiento imputable a los demandados. Por efecto de ello, ordenó a los vencidos a devolver las sumas recibidas al momento de la firma del boleto (7378 dólares estadounidenses). Además concedió la cantidad de $20.000 en concepto de compensación por daño moral y rechazó el reclamo por daños y perjuicios irrogados por el cumplimiento por no hallarse probada la existencia del daño alegado a fs. 57 punto III.2.-

II) Apelación y Agravios.

Contra este pronunciamiento se alzaron la actora a fs. 887 y los demandados a fs. 890 y 891, con recursos concedidos libremente a fs.

888 y 892.

Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D La actora presentó sus quejas a fs. 921/3 cuyo traslado no fue contestado y los accionados hicieron lo propio a fs. 912/20 cuyo traslado fue contestado a fs. 928/30.-

L.S. se agravia del rechazo de los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento del contrato. Pide se admita el resarcimiento pretendido. Agrega que se encuentran más que acreditados los recaudos que el propio sentenciante dice que se necesita para que proceda la indemnización.

A su turno los demandados cuestionan la admisión de la demanda y el rechazo de la reconvención por ellos deducida.

Sostienen que no fueron correctamente valorados los dichos de los testigos que conocen a ambas partes y afirmaron que la vinculación contractual entre las partes acaeció en Mayo de 2008 y no con la firma del boleto en Agosto de ese año. Tampoco valoró la mala fe con la que dice actuó la actora pues el vínculo obligacional comenzó mucho antes que firmaran el boleto del 23/8, al que accedieron a suscribir sólo porque la Sra. Sierra necesitaba calmar la inquietud de los dueños del departamento que pretendían les devuelva el inmueble en cuestión o la mala fe de peticionar en todo momento el doble de lo que entregó

a la firma del contrato. Por otra parte sostienen que constituyeron en mora a la accionante pues claramente –a su entender- había un contrato con plazo cierto y determinado para pagar el resto del saldo del precio, que era la venta del departamento de la madre de la accionante. Agregan que éste era un plazo tácito que llegó a su fin en la reunión privada a la que asistieron ambas partes el 5/1/09 que la actora desconoce o subsidiariamente con la carta documento del 21/2/2009 o aún la de 27/2/2009 las que implicaban más allá de una manifestación de resolución contractual, era una clara manifestación de que Sierra se encontraba en mora, o bien, estaba intimada a expresar su voluntad de pago y en definitiva, no hizo nada. Reclama se admita la reconvención, los daños y perjuicios sufridos y en Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA especial el daño moral. Por último y en forma subsidiaria solicita que la devolución ordenada por el sentenciante se realice en moneda de curso legal y no en dólares estadounidenses, pues la AFIP no autoriza a los reconvinientes a adquirir esta moneda, además de sostener que la actora no probó haber entregado dólares, y por otro lado a la época del contrato la moneda extranjera cotizaba a $3,02 y no a casi los $10 de hoy en día, con lo que se convalidaría un enriquecimiento sin causa.

Finalmente cuestiona la tasa de interés y las costas a su parte.

III) La solución:

1) En primer lugar, es dable señalar que nuestro más alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN...

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