Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 072424/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 72424/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 82625

AUTOS: “SIERRA ENRIQUE C/ EMINCO SAY OTRO S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 56 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 171/173 que hizo lugar a la demanda, apela el actor a fs. 174/179, escrito que mereció réplica del empleador a fs. 181/183.

  1. Los agravios están dirigidos a cuestionar el IBM; la forma en que dispuso la aplicación del RIPTE; la desestimación del reclamo contra el empleador; y las costas derivadas de este rechazo, que le fueron impuestas a su cargo.

    En orden al ingreso base mensual, el magistrado de grado computó las remuneraciones informadas por la AFIP a fs. 58, resultando un IBM de $ 4.605.

    El accionante se agravia por ello, sobre la base de que esos importes no reflejan la reales sumas que percibía, ya que quedan fuera aquellas que no cotizan a la seguridad social; pero en el caso concreto, no se advierte configurado el perjuicio al que se alude, toda vez que si se confrontan los recibos agregados por el propio accionante a fs. 62, 63, 64 65, 66 y 67 –que se corresponden con los períodos involucrados e informados en la planilla de fs. 58-, no surgen abonadas sumas “no remunerativas”.

  2. Con relación a la forma en que dispuso la aplicación del RIPTE, el planteo tampoco es procedente.

    En primera instancia el magistrado se ajustó al criterio establecido por la Corte Suprema en la causa “E.D.L. c/ Provincia ART SA s/ accidente- ley especial, postura que además concuerda con la adoptada por esta S..

    En efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº

    24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    Fecha de firma: 27/03/2019

    Alta en sistema: 03/04/2019 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU

    1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014 hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010

    hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.

    Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores...

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