Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Septiembre de 2019, expediente CNT 004272/2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 4272/2010 JUZGADO 5 AUTOS: “SIERRA BORIS ALBERTO c. VESSEL S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado que rechazó la acción civil incoada e hizo lugar a la deducida subsidiariamente contra Swiss Medical ART SA, con fundamento en la Ley especial, se alzan tanto la actora como ambas codemandadas a tenor de los escritos obrantes a fs. 580/588, 570/576 y 578/579, respectivamente.

    Por su parte, el perito ingeniero cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos escasos.

  2. El agravio central de la parte actora gira en torno al rechazo de la acción civil. Corresponde analizar, en tal sentido, si se encuentran acreditados los extremos que hacen viable la acción pretendida.

    Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20810366#245588323#20190927101032313 Liminarmente he de señalar que no se discute el acaecimiento del evento lesivo, el cual fue reconocido por la empleadora y denunciado ante la ART, quien dio cobertura y abonó, una vez otorgada el alta médica, la suma de $19.800. La discrepancia, en cambio, gira en torno a las circunstancias que rodearon el hecho.

    Así, el actor señala que el día 08/09/2007, mientras se encontraba a bordo del buque Z., cuando bajaba la escalera hacia la sala de máquinas, se resbaló y cayó, lo que le produjo una fractura de muñeca y un traumatismo en el hombro. El daño reclamado ha sido debidamente comprobado por el galeno desinsaculado en autos, tal como surge de la pericia obrante a fs. 315/318 y atribuyó, a tales lesiones, un 29% de incapacidad.

    Por su parte, a fs. 433/434 obra la pericia técnica la que permite analizar ciertos aspectos de la escalera en la que se produjo el accidente laboral como así

    también se encuentran fotos anexas de la misma. Así, pueden observarse algunos detalles que hacen al fondo de la cuestión, a saber: la inclinación detectada es de aproximadamente 60º (ver fs. 433 vta.) y ello importa una escala mucho más empinada en relación a lo que se considera una tradicional que va de 20º a 45º, lo que la hace más riesgosa, independientemente que sea el ángulo usado para las escalas de maquinaria; de las fotos adjuntas se puede observar que el pasamanos bilateral sólo cubre la mitad de la misma; en tanto solo se observa en el primero y en el último de los escalones, pintura a rayas negra y amarilla. En cuanto al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación con el que contaba el buque, resulta emitido por la Prefectura Naval Argentina, respecto de la cual el propio perito establece que no cuenta con normativa específica respecto de las escaleras, por lo que la habilitación en cuestión no implica un control adecuado sobre tal materia.

    Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20810366#245588323#20190927101032313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Señalado lo anterior, no encuentro que se haya probado, por parte de las demandadas, que el actor pudo bajar la escalera en donde se produjo el accidente, en forma segura. No sólo debe tenerse presente que en un buque, por el hecho de encontrarse en una superficie no sólida, tiene movimientos continuos que transforma a los desniveles más riesgosos que en un lugar sin oscilaciones, pero amén de ello, las características de la escalera, señaladas en el párrafo precedente evidencian la falta de seguridad en la misma y tampoco se ha acreditado que el trabajador contara con calzado de seguridad o que se le haya brindado algún curso de capacitación para evitar la producción de un accidente como el que hoy convoca. N. al respecto que ni siquiera se ha invocado, por parte de la empleadora, haber hecho entrega de calzado de seguridad ni que se hayan brindado cursos sobre higiene y seguridad en buque. En consecuencia, puede sostenerse que la escalera en la que se produjo el evento lesivo constituía en sí misma una cosa riesgosa.

    No alcanza, para deslindar su responsabilidad, señalar que el hecho se produjo por descuidos de la víctima pues, en este sentido, esta S. ha sostenido, en reiteradas oportunidades que es preciso una prueba concluyente, demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y que la culpa de éste tuvo “aptitud para cortar –

    totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el art.

    1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”

    (CSJN, “Trejo, J.E. c/ Stema SA y otros”, sentencia del 24/11/2009), lo cual no ha sido acreditado en autos.

    Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20810366#245588323#20190927101032313 Por su parte, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que “el hecho de la víctima, en el campo laboral –hasta el presente- sólo libera al patrón de la responsabilidad por accidente, cuando obedece a culpa grave; empero, si el trabajador optó por la acción civil, el patrón se exime con la prueba de la culpa de la víctima, que equivale a decir, con la demostración, que de su parte no hubo violación a los deberes de seguridad” [M.I.–.N., Derecho de daños (la prueba en el proceso de daños), Tercera Parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, página 63].

    En este marco resulta menester recordar que pesa sobre la empleadora accionada un deber de seguridad, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca". En el mencionado fallo, el supremo tribunal analizó detalladamente la responsabilidad del organizador de un evento deportivo por un daño causado a una persona que se hallaba fuera del estadio en el que el encuentro competitivo se desarrollaba, delimitándose el deber de seguridad –plenamente asimilable al supuesto que nos convoca- que en lo pertinente declara “…una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o en sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral … esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente. En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20810366#245588323#20190927101032313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII organizar el espectáculo” (C.S.J.N. “Mosca Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y ot.”., del 06/03/2007)

    En el marco de dichas exigencias, en nuestro sistema legal, el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren prestando las tareas asignadas por éste, dicha obligación dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma).

    De allí que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que...

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